SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S1
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17812-2016-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros y Sergio Rivera Renner, en representación sin mandato de Oswaldo Aduviri Rodríguez contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; Willy Rojas Cazas, Fiscal de Materia; y, Hugo Churata Mamani, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que de manera extra oficial se enteró de una denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de “incumplimiento de resolución de amparo” (sic); asimismo, se enteró que tenía una orden de aprehensión, emitida por el Fiscal de Materia; empero, “en ningún momento fue citado de manera personal con la misma” (sic); sin embargo tuvo conocimiento que en dos oportunidades, supuestos funcionarios policiales, habrían interrogado a su vecino, porque lo confundieron con su persona, mencionándole que existía un mandamiento de aprehensión para “Oswaldo Aduviri” –ahora accionante–; a tal efecto, el 30 de diciembre del 2016, presentó memorial ante el Fiscal de Materia –ahora demandado–, haciendo conocer la ilegalidad del indicado mandamiento; en tal situación, el 3 de enero de 2017, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, donde pidió el control jurisdiccional del indicado proceso; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no obtuvo respuesta a los señalados memoriales; por lo que no existe ningún pronunciamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes sin mandato consideró lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 15 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del mandamiento de aprehensión emitida por Willy Rojas Cazas, Fiscal de Materia; y, b) Se conmine al indicado Fiscal de Materia para la remisión del cuaderno de investigaciones “9080/16”, ante el Fiscal Departamental de La Paz, por haber cometido faltas graves y gravísimas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de enero de 2017; según consta en acta cursante de fs. 30 a 34; donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; manifestando además, que el Fiscal de Materia ahora codemandado, no podría emitir o realizar ningún tipo de investigación porque no se encontraba sujeto a control jurisdiccional; dado que el Juez natural, estaba de vacación judicial; asimismo, no se tiene constancia de la respuesta en la que supuestamente se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, emitida por el indicado Fiscal de Materia; es decir, que no se le notificó con la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de enero de 2017, cursante a fs. 15 indicó: 1) De conformidad a la Circular “10/2016-S.P.-TDJLP”, se dispuso vacaciones judiciales, con una duración de veinticinco días calendario; y, 2) El Juzgado que se encuentra a su cargo, no se quedó de turno; por lo que, en el transcurso del mismo, dicho Juzgado se mantuvo sin movimiento y sin actividad, motivo por el cual, no tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público.
Willy Rojas Cazas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 5 de enero de 2017, cursante a fs. 14 y vta., refirió: i) El Juzgado de Partido y Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza Narda Soria Galvarro el 19 de agosto de 2016, remitió antecedentes ante el Ministerio Público para el correspondiente inicio de investigación penal, habiendo informado al órgano jurisdiccional el 30 de agosto de 2016; por lo que, el Ministerio Público siguió el proceso a instancias de Julieta Elsa Aduviri Rodríguez contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, incurso en el art. 179 Bis, del Código Penal (CP); ii) Dicho proceso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; iii) El 13 de diciembre de 2016, Hugo Churata Mamani, Investigador de la FELCC, asignado al caso, emitió el informe correspondiente y en mérito a ello, expidió mandamiento de aprehensión de conformidad al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la única finalidad de que el impetrante de tutela, preste declaración informativa policial dentro del presente caso concreto; iv) El 30 de diciembre de 2016, el sindicado, presentó ante el Ministerio Público, memorial, solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento expedido; es así que, mediante providencia de la misma fecha, se señaló declaración informativa para el 13 de enero de 2017 a horas 15:00, habiendo dejado sin efecto el señalado mandamiento de aprehensión; v) El Fiscal de Materia, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho y garantías del accionante, debido a que conforme dispone el art. 224 del CPP se faculta al representante del Ministerio Público para expedir mandamientos de aprehensión con la única finalidad de que el sindicado preste declaración informativa policial, extremo que hasta el presente no se ha cumplido; toda vez que, se tiene fijado el mismo en la fecha indicada ut supra; por lo que, se dejó sin efecto el mismo, en atención al memorial presentado; y, vi) Debido a que el presente caso se encuentra bajo el control jurisdiccional, Oswaldo Aduviri Rodríguez, debe acudir ante el Juez de la causa para hacer valer sus derechos lesionados; empero, en el presente caso no se ha agotado dicho mecanismo; por lo cual, se requirió que se declare el rechazo in límine de la acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la denuncia de no haberse contestado el memorial presentado por el hoy accionante al Fiscal de Materia es falso, dado que éste fue providenciado en el día. Con relación al segundo memorial entregado al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, solicitando el control jurisdiccional, éste se providenció en el plazo establecido por ley; es decir, conforme al art. 132 del CPP; b) La acción de libertad se constituye en una acción especial, por lo que no es un recurso ordinario, sino extraordinario, cuya naturaleza es la protección inmediata del derecho idóneo; como establecen los precedentes constitucionales en las SSCC 80/2010-R, 1183/2011; 932/2011 y SCP 016/2012-R; referente a la subsidiariedad de esta acción tutelar; y, c) Cuando existe un trámite penal en la fase investigativa debe acudirse ante el Juez de la causa quien ejerce el control jurisdiccional y de los derechos y garantías constitucionales; puesto que, éste tiene la competencia que emana del art. 54.1 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 3 de enero de 2017, el hoy impetrante de tutela, presentó memorial ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, haciendo constar su comparecencia, en el que solicitó el control jurisdiccional del proceso (fs. 2 y vta.).
II.2. Oswaldo Aduviri Rodríguez, mediante memorial de 30 de diciembre de 2016, hizo constar al Fiscal de Materia, su presentación espontánea, impetrándole que se pronuncie expresamente sobre el mandamiento de apremio y deje todas las medidas impuestas a mi persona (fs. 3 y vta.).
II.3. Por providencia de 30 de diciembre de 2016, el Fiscal de Materia –ahora demandado– dejó sin efecto la orden de aprehensión impuesta al hoy accionante (fs. 13).
II.4. Informe de Willy Rojas Cazas –Fiscal de Materia–, de 5 de enero de 2017, dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el que solicitó el rechazo in límine de la acción de libertad (fs. 14 y vta.).
II.5. Cursa informe de 5 de enero de 2017; en el cual, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; indicó que dicho Juzgado no estuvo de turno, por encontrarse de vacación judicial; por lo que, no hubo movimiento; es decir, no tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público (fs. 15 y vta).
II.6. Mediante informe de 5 de enero de 2017, Hugo Churata Mamani, Investigador de la FELCC, asignado al caso, manifestó que no solicitó la aprehensión del hoy accionante, como se demostró en el informe evacuado por su persona; el cual, cursa en el cuaderno de investigación. (fs. 23)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, de manera extraoficial se enteró que existía una denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, porque el Fiscal de Materia habría expedido una orden de aprehensión en su contra, sin ser notificado de manera personal con la misma; por lo cual, el 30 de diciembre de 2016, presentó memorial ante el Fiscal de Materia mencionado, solicitando se deje sin efecto todas las medidas impuesta; asimismo, el 3 de enero de 2017, se apersonó mediante memorial ante el Juez de Instrucción Penal Sexto, pidiendo el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, a la fecha no cursa respuestas a ambos memoriales; motivo por el cual, manifiesta encontrarse ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
La SCP 0087/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el siguiente entendimiento: “La SCP 1506/2014 de 16 de julio, asumiendo razonamientos constitucionales, desarrollados en torno a esta temática, precisó que: 'La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: «…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas» (SC 0008/2010-R de 6 de abril).
(…)
El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
En ese entendido el Tribunal Constitucional, señaló que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal, indicando que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, (…) ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos» (SC 0181/2005-R de 3 de marzo).
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: «…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación»'” (las negrillas fueron incorporadas).
Por su parte la SCP 1775/2014 de 15 de septiembre, siguió el siguiente razonamiento: “…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, expresó lo siguiente: '…específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación'” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, de manera extraoficial se enteró que existía una denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, porque el Fiscal de Materia habría expedido una orden de aprehensión en su contra, sin ser notificado de manera personal con la misma; por lo que, el 30 de diciembre de 2016, presentó memorial ante el Fiscal de Materia mencionado, apersonándose y solicitando se deje sin efecto todas las medidas impuesta; asimismo, presentó el 3 de enero otro memorial al Juez de Instrucción Penal Sexto, pidiendo el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, a la fecha no cursa respuestas a ambos memoriales; motivo por el cual, manifiesta encontrarse ilegalmente perseguido.
De la revisión de obrados, se advierte que el Ministerio Público, informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela, referente al proceso penal seguido por Julieta Elsa Aduviri Rodríguez, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; posteriormente, el Fiscal de Materia –ahora codemandado– emitió mandamiento de aprehensión de conformidad al art. 244 del CPP, con la finalidad de que el hoy accionante preste su declaración de audiencia informativa policial; vale decir, que se dispuso su aprehensión a efectos de garantizar su presencia durante la investigación de los hechos que generaron la presunta comisión del delito antes citado.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, una vez que se haya cumplido con la formalidad procesal; vale decir, con el aviso de inicio de investigación e identificada la autoridad jurisdiccional, deberá acudirse ante la misma en procura de la reparación de derechos vulnerados; siendo dicha autoridad la competente para el control jurisdiccional de la investigación desde el inicio del acto procesal, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo, de acuerdo al art. 279 del CPP, el Ministerio Público y los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, cualquier acto arbitrario en el que hubieran incurrido el Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso, en dicha fase investigativa deberán ser denunciados ante el Juez de la causa; lo cual no aconteció en el presente caso; puesto que el impetrante de tutela al estar sometido a la investigación penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, e informado del inicio de la misma; no reclamó ni denunció a la autoridad jurisdiccional competente, los supuestos actos arbitrarios en los que hubiera incurrido el Fiscal de Materia –ahora codemandado– para que dicha autoridad pueda asumir todas las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren lesionado al impetrante de tutela durante la etapa preparatoria.
Con relación al Investigador de la FELCC –ahora codemandado– la parte accionante, no manifestó de forma clara las acciones u omisiones en las que dicho funcionario habría incurrido, limitándose a señalar que hubiera sugerido al Director de la investigación, que emita la orden de aprehensión, extremo del que no aportó prueba alguna; por lo que corresponde denegar la tutela.
En lo concerniente al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, tampoco cabe conceder la tutela, debido a que la referida autoridad jurisdiccional, ante el memorial de 3 de enero de 2017, interpuesto por el hoy impetrante de tutela, pronunció el decreto de 4 mismo mes y año; sin embargo, el accionante no aguardó que el funcionario asignado al caso, eleve informe ordenado mediante dicho decreto señalado al exordio; razón por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; en consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0160/2017-S1 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO