SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la denuncia de no haberse contestado el memorial presentado por el hoy accionante al Fiscal de Materia es falso, dado que éste fue providenciado en el día. Con relación al segundo memorial entregado al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, solicitando el control jurisdiccional, éste se providenció en el plazo establecido por ley; es decir, conforme al art. 132 del CPP; b) La acción de libertad se constituye en una acción especial, por lo que no es un recurso ordinario, sino extraordinario, cuya naturaleza es la protección inmediata del derecho idóneo; como establecen los precedentes constitucionales en las SSCC 80/2010-R, 1183/2011; 932/2011 y SCP 016/2012-R; referente a la subsidiariedad de esta acción tutelar; y, c) Cuando existe un trámite penal en la fase investigativa debe acudirse ante el Juez de la causa quien ejerce el control jurisdiccional y de los derechos y garantías constitucionales; puesto que, éste tiene la competencia que emana del art. 54.1 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19