SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: a) La denuncia fue presentada el 2 de abril –no refiere año-, el inicio de la investigación el domingo 3 de abril –sin referir año-, contrariando a lo señalado por la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de 24 de junio de 2010, que estableció como hábiles los días lunes a viernes; b) El aviso de inicio de la investigación lo recibió la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, sin estar de turno ni en suplencia legal, usurpando funciones en virtud a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, actuación que es nula de pleno derecho; c) El Juez demandado no actuó correctamente, inobservando lo dispuesto por el art. 54.1 y 2 del CPP, respecto a la presentación la denuncia, el inicio de la investigación en días inhábiles y permitir la duración de la investigación preliminar por más de 20 días, plazo establecido en el art. 300 de la citado cuerpo legal, no debiendo ampliarse el mismo, por no tratarse de un delito complejo; d) No se consideró que al estar resuelta la minuta de transferencia objeto del proceso penal, ya no existe delito y tampoco se advirtió la existencia de prejudicialidad, por existir un proceso pendiente ante el “Juzgado 1ro. de Partido en lo Civil” (sic), sobre resolución de contrato; e) Se acreditaron los presupuestos de domicilio, familia, trabajo y título profesional; f) Existió arbitrariedad y abuso, violentando el debido proceso al no resolverse su situación en cuarenta días, a los que se podrían sumar otros en igual cantidad por la vacación judicial –tomando en cuenta las vacaciones de fin de año–, sin que se emita resolución; y, g) Solicitó se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción;
- 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión
- se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR