SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El sábado 2 de abril de 2016, se presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato; por lo que, el domingo 3 de igual mes y año, el Ministerio Público dio aviso del inicio de las investigaciones a la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz “de la zona los lotes” (sic), quien no se encontraba de turno ni era competente en razón de territorio, ya que el hecho ocurrió en la zona central de la referida la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que usurpó funciones, además de haberse realizado estos actos en fechas inhábiles; posteriormente, se esa autoridad remitió actuados a su similar Cuarto, quien llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de octubre del mismo año, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; apelada la decisión de la autoridad demandada, se remitieron actuados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que señaló audiencia para el 22 de noviembre del referido año, que fue suspendida por la interposición de recurso de reposición por el Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el 25 de igual mes y año, que también fue aplazada de la misma manera que la posterior señalada para el 28 del indicado mes y año, por falta de quorum; finalmente, se dispuso la realización de la audiencia para el 5 de diciembre del mismo año, encontrándose hasta ese momento indebidamente detenido y privado de libertad.
Asimismo, el Juez demandado, inobservó las prohibiciones que prevé el art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser el denunciante su hermano consanguíneo, aspecto observado mediante “excepción de la Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal” (sic); tampoco consideró la excepción planteada en mérito a la resolución de la minuta de transferencia base del proceso penal instaurado en su contra, por lo que dejaría de existir el delito acusado, conforme dispone el art. 574 del Código Civil (CC), y, tampoco advirtió el incumplimiento del plazo de veinte días previsto para la conclusión de la investigación preliminar y mucho menos observó el cumplimiento del debido proceso durante la etapa de investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción;
- 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión
- se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR