SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en relación a su derecho a la libertad y al principio de celeridad, estando indebidamente procesado e ilegalmente privado de su libertad; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato, tanto la denuncia como el aviso de inicio de la investigación fueron realizados en días inhábiles, ésta última actuación ante una Jueza incompetente, y una vez remitidas las actuaciones al Juez cautelar demandado, éste inobservó las prohibiciones señaladas por el art. 35 del CPP y no consideró que dejó de existir el delito al quedar resuelta la minuta de transferencia base del proceso penal, menos observó el incumplimiento del plazo de la investigación preliminar; aspectos reclamados a través de la excepción de falta de acción e incidente de nulidad por defectos absolutos, rechazados en la audiencia de Medidas Cautelares que dispuso su detención preventiva; e interpuesta la apelación incidental, impugnando dichas determinaciones; las audiencias señaladas fueron suspendidas en tres oportunidades por diferentes motivos no atribuibles a su persona, siendo incierta su realización, dilatando más su ilegal privación de libertad.
Con carácter previo, resulta pertinente efectuar una relación circunstanciada de lo acontecido en el presente caso, en ese sentido se advierte que el proceso penal radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, quien celebró la audiencia de medidas cautelares el 26 de octubre de 2016, en la cual se consideraron la excepción de falta de acción y el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ambos interpuestos por el accionante, pretensiones que fueron rechazadas por Resoluciones pronunciadas en la misma audiencia, disponiendo además la medida excepcional de carácter personal de detención preventiva en su contra, a cumplirse en el “Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola PC-4”; por lo que, el accionante interpuso recurso de apelación incidental impugnando dichas determinaciones, mediante memorial presentado 28 de octubre del mismo año, alegando que la denuncia de 2 de abril y el aviso de inicio de investigación de 3 del mismo mes, ambos de 2016, fueron realizados en días y horas inhábiles y que dicho requerimiento fiscal fue presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, siendo que el hecho ocurrió en la zona central de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que una vez remitidos los actuados ante su similar Cuarto, este inobservó las prohibiciones previstas por el art. 35 del CPP al ser el denunciante hermano consanguíneo del ahora accionante; asimismo, reclamó que no se tomó en cuenta el vencimiento del plazo de veinte días, para la investigación preliminar y no consideró que al ser resuelta la minuta de transferencia, base del proceso penal instaurado en su contra, dejó de existir el delito acusado conforme prevé el art. 574 del CC, decretándose traslado a las partes para su contestación y posterior remisión de los antecedentes procesales en fotocopias legalizas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1).
Asimismo, conforme a la documental descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante oficio 1103/2016 de 14 de noviembre, el Juez demandado remitió fotocopias legalizadas del cuaderno procesal ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; señalándose audiencia para el 22 de noviembre del 2016, siendo suspendida en la misma fecha debido al recurso de reposición planteado por el Ministerio Público, fijándose nuevamente audiencia para el 25 del mes y año citados, la cual también fue suspendida por encontrarse de vacación el Vocal Mirael Salguero, fijándose para el 28 del mismo mes y año, suspendiéndose nuevamente por la inasistencia de uno de los Vocales; programándose por último para el 5 de diciembre de igual año, conforme lo afirmado por el accionante en la demanda de acción tutelar (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se tiene que en relación a los reclamos referidos a la presentación de la denuncia y del aviso de inicio de investigación en días y horas inhábiles, y que éste último hubiera sido realizado ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz de la Sierra, autoridad incompetente en razón de territorio, toda vez que, el hecho sucedió en la zona central de la ciudad de Santa Cruz, y no así en “la zona los lotes”, donde tuviera competencia la referida autoridad jurisdiccional, más aun que no se encontraba de turno o en suplencia legal, remitiendo actuados al juez ahora demandado, quien inobservó la prohibición que prevé el art. 35 del CPP, así como haberse vencido el plazo de veinte días para la investigación preliminar y que no se habría considerado que la resolución de la minuta de transferencia base del proceso penal, determinaría la inexistencia del delito; se tiene que, si bien los referidos reclamos, podrían hallarse relacionados al debido proceso, sin embargo, corresponde establecer previamente si es posible activar la acción de libertad para la tutela del referido derecho, en ese contexto, el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los reclamos referidos al debido proceso a través de la acción de libertad, deben cumplir los presupuestos establecidos por la reiterada jurisprudencia constitucional; respecto a la vinculación directa de los hechos reclamados con la libertad y la existencia de indefensión absoluta.
En el caso de autos, el accionante reclama la existencia de irregularidades en la etapa de investigación preliminar, alegando que tanto la denuncia como el aviso del inicio de investigaciones, fueron presentados en días inhábiles -2 y 3 de abril del 2016, respectivamente-, siendo el último presentado ante una autoridad jurisdiccional, que no se encontraba de turno ni en suplencia legal, considerándola incompetente en razón de territorito, siendo su competencia la “zona los lotes” y no así la zona central, lugar donde se suscitó el supuesto delito; remitiendo actuados ante el Juez competente ahora demandado, quien inobservó las prohibiciones señaladas por el art. 35 del CPP, siendo el denunciante, hermano consanguíneo del ahora accionante; así como el vencimiento del plazo de veinte días para la investigación preliminar, además de no considerar la resolución de la minuta de transferencia base del proceso penal, la cual determinaría la inexistencia del delito denunciado; hechos que no se hallan relacionados de manera directa con su libertad; puesto que, la misma se halla restringida a raíz de la imposición de la medida cautelar y no como consecuencia de los reclamos alegados por el accionante, por lo que no se cumple el primer presupuesto que permite la activación de la presente acción en tutela del debido proceso. Asimismo, se advierte que el accionante, tiene conocimiento del proceso y se halla interponiendo excepciones, incidentes y medios de impugnación, de lo que se colige que no se halla en absoluto estado de indefensión, razón por la que, tampoco se cumple el segundo presupuesto que establece la jurisprudencia constitucional desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; por lo que, dichos aspectos deberán ser reclamados a través de los medios ordinarios de impugnación que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé; siendo que, agotada la jurisdicción ordinaria y de persistir la lesión, el accionante recién puede activar la tutela de la acción de libertad.
Asimismo, respecto a la supuesta dilación procesal reclamada por el accionante debido a la reiterada suspensión de audiencias de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto, se tiene que, el accionante dirigió la demanda contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, (Conclusión II.3); siendo que los referidos reclamos se hallan relacionados a suspensiones producidas ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia Santa Cruz, instancia en la que se alega que se hubieran suspendido las audiencias en tres oportunidades por diferentes motivos; asimismo, se debe considerar que la autoridad ahora demandada, llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares el 26 de octubre de 2016, rechazando los incidentes y excepciones planteadas por el ahora accionante y disponiendo su detención preventiva, para posteriormente remitir actuados pertinentes en fotocopias legalizadas a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, razón por la que perdió competencia en el conocimiento de la apelación y el señalamiento de la audiencia correspondiente, aspectos ahora reclamados por el impetrante de tutela, mismos que son de exclusiva responsabilidad de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la legitimación pasiva un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, el accionante debió identificar plenamente a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, dirigiendo la acción tutelar contra el sujeto que habría lesionado sus derechos, lo contrario imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática; al haberse interpuesto la acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, siendo que el expediente se encuentra en apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva para ser demandada, situación que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática; correspondiendo denegar la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción;
- 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión
- se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR