SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0166/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 24 de 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando a los Vocales demandados, llevar a cabo la audiencia en la fecha señalada, sin ser suspendida por ninguna causal excusable, bajo responsabilidad; fundamentando que: a) No obstante la actuación irregular de las autoridades demandadas, pues al estar invitados a un conversatorio constitucional, suspendieron la audiencia de 21 de ese mes y año, difiriéndola al 29 del mismo mes y año, a horas 15:50; tal señalamiento, se produjo fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, debido a lo cual el accionante interpuso acción de libertad el 24 de igual mes y año, cuya audiencia se efectúa el 25 del indicado mes y año; b) Al efecto, en el hipotético caso de otorgarse tutela y disponer el cumplimiento de la norma omitida, conforme señala la SCP 1120/2015-S1 de 5 de noviembre, entre otras; los Vocales de la Sala Penal Tercera, tendrían a partir de la fecha de Resolución tres días para señalar y llevar a cabo la audiencia extrañada; por lo que, realizando el cómputo del plazo según el art. 130 del CPP, tendrían hasta el 30 de noviembre de 2016, para señalarla y llevarla a cabo; y, c) Consecuentemente, en aplicación del principio de verdad material dispuesto por el art. 180 de la CPE, sustrayendo formalidades procesales, en vista de que la última audiencia se fijó para el 29 de similar mes y año, conviene mantenerla, pues resulta anterior a aquella que podría fijarse por orden del Tribunal de garantías; en cuyo caso, no es “necesario” (sic) otorgar tutela; empero, sí cumplir la recomendación expuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2.
- sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo