SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0166/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando que el accionante argumentó lesiones a sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera omitieron fijar audiencia de apelación dentro de los tres días dispuestos por el art. 251 del CPP, por cuanto no dieron curso oportuno e inmediato a la tramitación de su recurso, a fin de revocar el Auto de 28 de octubre de 2016, por el cual se dispuso la medida cautelar de detención preventiva.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes revisados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el contexto de la vulneración expuesta y susceptible de activar la acción de libertad, en función a que la protección constitucional se consolida a través de la aplicación inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a favor de la libertad física y de locomoción, emergente de la detención, persecución, apresamiento o procesamiento ilegal o indebidos; se tiene que, José Alberto Ortíz Tomasi, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2016, recepcionado y providenciado recién el 8 de noviembre del mismo año, por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y una vez sorteado, y recibido por la Sala Penal Tercera el 11 de igual mes y año, ésta emitió el decreto de 14 de similar mes y año, por el cual señaló audiencia a llevarse a cabo el 21 de citado mes y año, suspendida y fijada el mismo día para el 29 de ese mes y año; en cuyo ámbito, cabe esclarecer que la Sala Penal Tercera recibió el expediente el 11 del citado mes y año, y fijó finalmente audiencia para el 29 del indicado mes y año; en cuyo ínterin, transcurrieron doce días hábiles y legales; durante los cuales, estuvo en suspenso la tramitación del recurso de apelación y por lo tanto sujeto a inobservancia del plazo de tres días establecido por el art. 251 del CPP, y toda vez que éste hecho no fue debidamente justificado por las autoridades demandadas, deviene en una dilación arbitraria que prolongó indebidamente la detención preventiva del accionante.
En este sentido, al observar que se excedió el plazo señalado y concluir que éste constituye un acto dilatorio, este Tribunal Constitucional Plurinacional en un marco de razonabilidad práctico debe acceder a otorgar la tutela al accionante; por cuanto resulta incomprensible que el Juez de garantías deniegue la tutela y ordene “bajo responsabilidad” (sic) llevar a cabo la audiencia en la fecha indicada y sin que pueda ser sujeta a suspensión alguna -salvo causa excusable-, cuando ameritaba ordenar y fortalecer la prontitud y urgencia del acto, instruyendo que se lleve a cabo en el plazo más breve e inmediato, sea que éste coincida con la fecha señalada el 29 de noviembre de 2016, o se produzca en forma anterior, o lo que ocurra primero.
Así también, respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, aclarar que al constituir éste un principio a partir de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, no es susceptible de ser tutelada, en función a que la presente acción despliega sus mecanismos protectivos en resguardo de derechos específicos y no de principios cuyo espíritu animan la consecución de sus fines fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2.
- sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo