SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0166/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares de 28 de octubre de 2016, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, ambas del departamento de Santa Cruz, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola.
Al efecto, presentó recurso de apelación incidental, según establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sorteado el 11 de noviembre de 2016, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales fijaron audiencia para el 21 del mismo mes y año, a horas 9:50, que fue suspendida debido a que fueron invitados a participar en un conversatorio constitucional, señalando nueva audiencia para el 29 de igual mes y año, a horas 15:50, fuera del plazo de tres días dispuesto por el citado art. 251 del CPP, por cuanto acusa la existencia de actos dilatorios al omitir la celeridad del trámite de apelación; en cuyo caso, el recurso pierde su calidad de medio idóneo y eficaz, pues transcurrirían veintiocho días desde el momento en que éste llegó a su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2.
- sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo