SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S3
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18035-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Jorge Gonzalez Salazar y de la menor AA contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz; y, Ximena Anet Zegales Espinoza, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 1 a 2 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sigue un proceso de tenencia de menor contra Dajmara Solange Spang Cabrera -madre de la menor AA-, radicado en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz.
Se encuentra comprobado ante la justicia constitucional que la madre de la menor AA incumplió sus obligaciones, encontrándose sujeta a la acción penal por el delito de trata y tráfico, el cual se encuentra en proceso de investigación ante la Fiscalía de Caranavi del departamento de La Paz, que no puede remitir el cuaderno procesal ante la autoridad judicial competente porque la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del citado departamento -hoy demandada- no expidió las fotocopias requeridas pese a la Conminatoria efectuada por el Ministerio Público y siendo que existen trámites para la declaratoria de incompetencia para la citada autoridad judicial, la misma no controla a sus funcionarios de apoyo jurisdiccional, en razón a que estos no despachan con prontitud los trámites de notificación, provocando un retardo de justicia, dejando en incertidumbre la situación jurídica de la niña respecto a la guarda legal que conoce el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mencionado departamento, aspecto que afecta a la menor AA en cuanto a su educación pues la “autoridad educativa” no sabe a quién obedecer, si al Juez Público de Familia o al Juez Público de la Niñez y Adolescencia.
Por otro lado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento abandonó el proceso, y pese a remitir el cuaderno de control jurisdiccional -causa 290/2016- seguido contra la madre de la menor AA por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, no efectuó la ficha de coordinación para que la respectiva Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice el seguimiento del caso y elaborar los informes respectivos, en ese sentido la referida menor de edad no puede acceder a la inscripción escolar al ser restituida a su domicilio en el Edificio Ana María Piso 12 zona San Jorge de la ciudad de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados los derechos de la menor AA a la vida, a la salud y a la integridad, citando al efecto los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La pronunciación inmediata a los trámites procesales para la remisión de fotocopias legalizadas; b) Se resuelva la cuestión competencial; y, c) La remisión las fichas de coordinación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que: 1) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 209/2016 de 14 de septiembre declinó competencia en razón de territorio al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del citado departamento, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó en dos oportunidades a la Jueza ahora demandada la remisión de fotocopias legalizadas de todo el proceso, notificándole vía telefónica para que realice las respectivas gestiones del órgano jurisdiccional; empero, el art. 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece que en todos los procesos en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, los mismos serán de carácter gratuito; sin embargo, la mencionada autoridad judicial señaló que no cuenta con recursos económicos para remitir lo solicitado, ocasionando una carga más a los progenitores de la niña; 2) A través del informe médico del “Policlínico 9 de abril” de 14 de julio de 2016, se evidencia que la menor AA debe asistir a controles periódicos, internación domiciliaria y hospitalaria hasta sus 5 años de edad, puesto que se enfermó a los cinco días de nacida con meningitis bacteriana, dejando secuelas irreversibles, siendo así que las autoridades judiciales y fiscales precisan esos actuados para poder agilizar el proceso penal; 3) La Jueza hoy demandada incurrió en mora desde el 11 de agosto de ese año “hasta la fecha”, siendo falso lo señalado en relación a que expidió fotocopias simples o legalizadas, puesto que el cuaderno jurisdiccional permanece oculto y jamás está en su despacho, motivo por el cual no remitió las fotocopias requeridas al Ministerio Público; 4) Se planteó la declinatoria de competencia, la cual tampoco fue resuelta en los plazos y formas prescritos, la única respuesta que tuvieron fue una notificación vía teléfono cuyo extremo se encuentra en el extracto de llamadas, “…y cual es el motivo de no remitir los antecedentes ante el ministerio público por parte de la autoridad accionada, de manera simple y llana no sean llevadas estos antecedentes al juzgado disciplinario por haber incurrido en faltas gravísimas…” (sic); sin embargo, ante esa falta de remisión de antecedentes, las medidas de protección emitidas a favor de la menor AA no pueden ser cumplidas; 5) Respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del mencionado departamento, se tiene que dicha instancia no abrió un proceso administrativo de seguimiento que contenga las fichas social, psicológica, jurídica y de coordinación, para que las mismas se remitan a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz conforme a lo ordenado por el Juez a quo; empero, dicha institución trata de confundir a su autoridad al indicar que el 30 de agosto del indicado año remitió con un número “NIUREC” la solicitud, extremo evidente; empero, se refiere a la petición de extinción de la autoridad materna que actualmente radica en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del referido departamento, autoridad que negó el pedido de esa Defensoría, ya que obviamente no se encuentra con ficha alguna; asimismo, la niña necesitará de una cirugía quirúrgica que no le podrán efectuar en la mencionada ciudad, sino en Cochabamba o Santa Cruz de la Sierra, y hasta ahora no se regulariza su proceso por la demora injustificada de esos trámites; y, 6) Solicitó se le conceda la tutela en su modalidad de pronto despacho, ya que los actuados anteriormente referidos vulneran los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 20 de enero de 2017, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: i) No fue notificada con la presente acción tutelar de forma completa, por lo que no tiene certeza sobre qué puntos debe informar; ii) Sin embargo, de la lectura de la última parte del memorial de la demanda planteada en su contra se tiene que se le acusa de incumplir con la orden e incluso con una supuesta Conminatoria del Fiscal de Caranavi del citado departamento; empero, tal aseveración no es cierta ya que en obrados no consta ninguna Conminatoria y ante el requerimiento de fotocopias, inmediatamente se dio curso a lo solicitado, ordenando que se emitan copias de los cuatro cuerpos del proceso sobre la guarda de la menor AA caratulado como Gonzales contra Spang; iii) “Hasta la fecha” el ahora accionante jamás se apersonó ante Secretaria de su despacho para sacar las fotocopias ordenadas, en razón a que la suscrita con sus propios recursos económicos no podía cancelar las fotocopias de los cuatro cuerpos procesales en anverso y reverso; y, iv) Al hoy accionante en varias oportunidades se le entregó fotocopias de todo lo obrado a simple petición y sin la exigencia de ninguna formalidad de ley.
Ximena Anet Zegales Espinoza, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de enero de 2017, cursante a fs. 23 y vta., refirió que: a) Mediante Resolución 209/2016 de 14 de septiembre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, en su parte dispositiva determinó la declinatoria de competencia en razón de territorio, ordenando la notificación a la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto de remitir los antecedentes ante las oficinas de su similar en Nuestra Señora de La Paz; b) A través de memorial presentado por Víctor Hugo Rodríguez Téllez, recepcionado el 8 de agosto de 2016 por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi y derivado a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esa localidad, “…ha sido remitido mediante cargo NUREJ, al TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, SERVICIOS JUDICIALES en fecha 30 de agosto, asimismo del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi y Ministerio Público de Caranavi, ha sido remitido documentación pertinente tal cual se puede advertir por los documentos que adjunto, sin embargo la suscrita cumple funciones de la DNNA desde fecha 10 de agosto de 2016 hasta la fecha…” (sic) situación que se advierte a través de su memorando de designación, aclarando que no tiene conocimiento de actuaciones anteriores; y, c) Al no haberse cumplido con los requisitos de procedencia para la presente acción de defensa establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no habiéndose vulnerado ningún derecho de la menor, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 56 a 59, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados cursa un informe de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del citado departamento, a través del cual informó que las fotocopias solicitadas por la parte accionante fueron entregadas a simple petición, quien inclusive quería pagarle por las mismas; 2) La parte accionante en audiencia de la presente acción tutelar señaló que en varias oportunidades asistieron al referido Juzgado, para consultar sobre las fotocopias solicitadas; empero, no obtuvieron respuesta favorable, de igual manera indicó que presentó memoriales reclamando los extremos denunciados mediante la presente acción de defensa; sin embargo, no cursa en antecedentes constancia de los mismos; 3) En ese sentido se tiene que el nombrado teniendo otras vías legales no acudió a las mismas, conforme lo establece el principio de subsidiariedad, referido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril y en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, motivo por el cual no agotó las instancias pertinentes antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 4) Del informe emitido por la Secretaria de mencionado Juzgado Público de Familia Décimo se tiene que se cumplió con la entrega de las fotocopias requeridas al hoy accionante y que inclusive el nombrado quiso reconocerle con la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), extremo que también fue manifestado en audiencia por el abogado del nombrado.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, la parte accionante señaló que se refiera en cuanto a la actuación de la funcionaria ahora codemandada, a lo que el Tribunal de garantías respondió que de obrados se evidencia que la documentación pertinente fue remitida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por lo que esa funcionaria no estaría vulnerando ningún derecho de la menor AA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria de 10 de agosto de 2016, a través de la cual el Fiscal de Materia, dentro del caso 290/2016, ordenó al Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz remita en el día las fotocopias legalizadas de todo el proceso familiar sobre la tenencia de menor seguido por Jorge Gonzalez Salazar -hoy accionante- contra Dajmara Solange Spang Cabrera -madre de la menor AA-, misma que fue recepcionada por el mencionado Juzgado el 11 del referido mes y año (fs. 43 y vta.).
II.2. Consta Resolución 209/2016 de 14 de septiembre, emitida por Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que dispuso la declinatoria de competencia en razón de territorio, ordenando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional signado con el número 290/2016 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital de ese departamento (fs. 25 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionados los derechos de la menor AA a la vida, a la salud y a la integridad, por cuanto: i) La Jueza ahora demandada no remitió las fotocopias legalizadas requeridas por el Ministerio Público, motivo por el cual las medidas de protección emitidas a favor de la referida menor no pueden ser cumplidas; y, ii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz no efectuó el trámite administrativo correspondiente a la ficha de coordinación con su similar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para que sea esta última quien efectué el seguimiento del caso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de esta acción tutelar sostiene que: a) La Jueza codemandada no remitió las fotocopias legalizadas requeridas por el Ministerio Público, motivo por el cual las medidas de protección emitidas a favor de la menor AA no pueden ser cumplidas; y, b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz no efectuó el trámite administrativo correspondiente a la ficha de coordinación con la su similar de Nuestra Señora de La Paz para que esta última sea quien efectúe el seguimiento del caso; motivos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que solicita su tutela.
Ahora bien, respecto a las problemáticas precedentemente identificadas, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que implique persecución indebida.
En ese sentido, en el caso de autos es preciso señalar que la parte accionante no aportó con los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta del derecho a la vida de la menor AA para que de esta forma se pueda ingresar al fondo del análisis de las problemáticas planteadas, toda vez que la misma si bien denuncia que la autoridad judicial hoy demandada no habría remitido las fotocopias legalizadas requeridas por el Ministerio Público, por lo que ante la falta de remisión, las medidas de protección emitidas a favor de la menor no pueden ser cumplidas; y, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz no efectuó el trámite administrativo correspondiente a la ficha de coordinación con su similar de Nuestra Señora de La Paz para que sea esta última quien realice el seguimiento del caso; no obstante, esta jurisdicción constitucional no evidencia que estos hechos denunciados afecten directamente a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de la niña o causen una amenaza a los mismos, los cuales son requeridos de tutela mediante esta acción de defensa, consecuentemente, sin mayor abundamiento al respecto, no es viable la apertura de la vía constitucional mediante acción de libertad por su naturaleza jurídica, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA