SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que: 1) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 209/2016 de 14 de septiembre declinó competencia en razón de territorio al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del citado departamento, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó en dos oportunidades a la Jueza ahora demandada la remisión de fotocopias legalizadas de todo el proceso, notificándole vía telefónica para que realice las respectivas gestiones del órgano jurisdiccional; empero, el art. 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece que en todos los procesos en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, los mismos serán de carácter gratuito; sin embargo, la mencionada autoridad judicial señaló que no cuenta con recursos económicos para remitir lo solicitado, ocasionando una carga más a los progenitores de la niña; 2) A través del informe médico del “Policlínico 9 de abril” de 14 de julio de 2016, se evidencia que la menor AA debe asistir a controles periódicos, internación domiciliaria y hospitalaria hasta sus 5 años de edad, puesto que se enfermó a los cinco días de nacida con meningitis bacteriana, dejando secuelas irreversibles, siendo así que las autoridades judiciales y fiscales precisan esos actuados para poder agilizar el proceso penal; 3) La Jueza hoy demandada incurrió en mora desde el 11 de agosto de ese año “hasta la fecha”, siendo falso lo señalado en relación a que expidió fotocopias simples o legalizadas, puesto que el cuaderno jurisdiccional permanece oculto y jamás está en su despacho, motivo por el cual no remitió las fotocopias requeridas al Ministerio Público; 4) Se planteó la declinatoria de competencia, la cual tampoco fue resuelta en los plazos y formas prescritos, la única respuesta que tuvieron fue una notificación vía teléfono cuyo extremo se encuentra en el extracto de llamadas, “…y cual es el motivo de no remitir los antecedentes ante el ministerio público por parte de la autoridad accionada, de manera simple y llana no sean llevadas estos antecedentes al juzgado disciplinario por haber incurrido en faltas gravísimas…” (sic); sin embargo, ante esa falta de remisión de antecedentes, las medidas de protección emitidas a favor de la menor AA no pueden ser cumplidas; 5) Respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del mencionado departamento, se tiene que dicha instancia no abrió un proceso administrativo de seguimiento que contenga las fichas social, psicológica, jurídica y de coordinación, para que las mismas se remitan a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz conforme a lo ordenado por el Juez a quo; empero, dicha institución trata de confundir a su autoridad al indicar que el 30 de agosto del indicado año remitió con un número “NIUREC” la solicitud, extremo evidente; empero, se refiere a la petición de extinción de la autoridad materna que actualmente radica en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del referido departamento, autoridad que negó el pedido de esa Defensoría, ya que obviamente no se encuentra con ficha alguna; asimismo, la niña necesitará de una cirugía quirúrgica que no le podrán efectuar en la mencionada ciudad, sino en Cochabamba o Santa Cruz de la Sierra, y hasta ahora no se regulariza su proceso por la demora injustificada de esos trámites; y, 6) Solicitó se le conceda la tutela en su modalidad de pronto despacho, ya que los actuados anteriormente referidos vulneran los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Policita del Estado (CPE).