SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

a)

           La parte accionante a través de esta acción tutelar sostiene que: a) La Jueza codemandada no remitió las fotocopias legalizadas requeridas por el Ministerio Público, motivo por el cual las medidas de protección emitidas a favor de la menor AA no pueden ser cumplidas; y, b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz no efectuó el trámite administrativo correspondiente a la ficha de coordinación con la su similar de Nuestra Señora de La Paz para que esta última sea quien efectúe el seguimiento del caso; motivos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos que solicita su tutela.

           En ese sentido, en el caso de autos es preciso señalar que la parte accionante no aportó con los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta del derecho a la vida de la menor AA para que de esta forma se pueda ingresar al fondo del análisis de las problemáticas planteadas, toda vez que la misma si bien denuncia que la autoridad judicial hoy demandada no habría remitido las fotocopias legalizadas requeridas por el Ministerio Público, por lo que ante la falta de remisión, las medidas de protección emitidas a favor de la menor no pueden ser cumplidas; y, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz no efectuó el trámite administrativo correspondiente a la ficha de coordinación con su similar de Nuestra Señora de La Paz para que sea esta última quien realice el seguimiento del caso; no obstante, esta jurisdicción constitucional no evidencia que estos hechos denunciados afecten directamente a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de la niña o causen una amenaza a los mismos, los cuales son requeridos de tutela mediante esta acción de defensa, consecuentemente, sin mayor abundamiento al respecto, no es viable la apertura de la vía constitucional mediante acción de libertad por su naturaleza jurídica, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.