SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0183/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -hoy demandados- se hicieron presentes en la audiencia pública y mediante informe escrito de 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 63 a 65 vta. manifestaron lo siguiente: 1) Los ahora accionantes interpusieron una acción de libertad habiendo alegado idénticos argumentos a los que ya utilizaron en la acción tutelar que se revisa, la misma fue denegada porque debió acudirse a la vía de la acción de amparo constitucional, además de no cumplirse con el principio de subsidiariedad; 2) El riesgo procesal del domicilio de los ahora accionantes debió haber sido desvirtuado mediante apelación incidental; 3) Éstos conjuntamente con otras personas, ya interpusieron con anterioridad una acción de amparo constitucional con idénticos argumentos, la misma que fue de conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento antes indicado, instancia que resolvió declarar improcedente la mencionada acción; 4) El Tribunal de garantías de ninguna manera puede constituirse en tercera instancia penal, puesto que no puede resolver cuestiones de hecho a fin de valorar pruebas, puesto que por su naturaleza y objeto tiene por finalidad establecer si existió alguna infracción o vulneración de algún derecho fundamental; 5) Los imputados ahora accionantes pretendían acreditar su domicilio en su calidad de poseedores tal como establece el Certificado Domiciliario de la Policía Nacional por la división respectiva, así como también pretendió acreditar con una simple afirmación el Notario de Fe Pública a solicitud del interesado; debiendo haberse tomado en cuenta que la habitualidad debe acreditarse por otros medios probatorios idóneos a tal efecto, ello implica que no solamente habite en el lugar, sino que lo habitó desde un tiempo considerable antes de la presunta comisión del delito; y, 6) Respecto a las Certificaciones de la Junta Vecinal, no resultan suficientes para acreditar la existencia de la habitualidad del domicilio, puesto que por ser recientes no tienen otro objeto o fin más allá que la acreditación de la existencia real y la habitabilidad del domicilio, pero no la habitualidad que corresponde ser demostrada por otros medios probatorios que ni siquiera fueron mencionados por el juzgador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR