SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0183/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2016 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 234 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que los accionantes deben cancelar la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) como multa por evidenciarse actos temerarios; bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional facultan a aquellas personas naturales o jurídicas para interponer acción de amparo constitucional gozando de legitimación activa; sin embargo, no es correcto interponer la acción más de una vez contra la misma persona particular, colectiva o servidora pública, con los mismos argumentos y petitorio; b) Los accionantes plantearon acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa de la acción que se revisa, la misma que fue de conocimiento del Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, constituido en Juez de garantías; el mismo denegó la tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad y por no haber apelado ante la instancia correspondiente; c) Se estableció la existencia de otra acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes y terceras personas con identidad de sujeto, objeto y causa de la acción que se revisa, la misma que fue de conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Trinidad constituida en Jueza de garantías, la misma que denegó la tutela solicitada; d) La presentación de demandas secuenciales podría tener una finalidad temeraria, además de pretender engañar con artificios a la jurisdicción constitucional como se intentó sorprender a la juzgadora reiterando por tercera vez la presentación de acciones tutelares y por segunda la acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; con el propósito de conseguir o buscar una opinión diferente a las anteriores, por cuanto se evidencia la conducta temeraria por parte de los accionantes quienes pretenden lograr la duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo a cometer errores a los jueces de garantías; y, e) Las acciones interpuestas impiden el ingreso al análisis de la problemática planteada puesto que las mismas ya fueron examinadas, analizadas y resueltas en anteriores oportunidades, mediante una resolución con efecto vinculante, por cuanto se debe evitar la duplicidad de sentencias que podrían resultar contradictorias además de crear conflictos en la jurisdicción ordinaria y constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR