SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0183/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
II.7
II.7 De la revisión del sistema de gestión procesal y de archivos del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que de acuerdo al expediente 16924-2016-34-AL, los accionantes presentaron una acción de libertad, juntamente con otras personas, contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que fue resuelto por SCP 1375/2016-S3 de 1 de diciembre, que revocó la Resolución 03/2016 de 17 de octubre, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 0113/2016 de 29 de septiembre, y que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita uno nuevo fallo, conforme a los fundamentos de la mencionada sentencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR