SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0183/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como parte de un grupo de imputados dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y querella de María Laida Pardo Antelo Viuda de Vaca por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, en audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento del Beni, mediante Resolución de 9 de agosto de 2016, estableció medidas sustitutivas a la detención preventiva para Selva Zabala Salvatierra de Antelo, así como la detención preventiva para Inés Águila y Leonardo Medrano Coca, mejorando su situación jurídica y beneficiándose también con medidas sustitutivas.
El Ministerio Público y la parte querellante, apelaron la Resolución antes referida, que establecía medidas sustitutivas para Selva Zabala Salvatierra de Antelo entre otros imputados, alegando que los siguientes documentos: Registros Domiciliarios extendidos por el Jefe de la División de Registros de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen del Beni; Declaraciones Juradas prestadas ante Notarías de Fe Pública; Certificados expedidos por la Vicepresidenta de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano”, acreditaban la habitabilidad del domicilio más no así la habitualidad, por lo que al no haberse acreditado esta última, el peligro de fuga estaba latente.
Las afirmaciones vertidas respecto al peligro de fuga, tuvieron su asidero en el hecho de que la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano” no estaría legalmente constituida y en su caso tampoco la designación o nombramiento de Hugo Nava Chicava como Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de la Provincia Cercado, extremo que debió haber sido acreditado legalmente conforme a la normativa jurídica vigente.
Interpusieron una acción de libertad contra de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, misma que fue declarada improcedente por el Juez de Sentencia Penal Segundo de ese departamento, que actuó como Juez de garantías, fundamentando su decisión en el hecho de que no procede la mencionada acción por la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no es consecuencia directa de la privación de libertad por cuanto en este caso debe recurrir a interponer una acción de amparo constitucional.
Refieren en la demanda de acción de amparo constitucional, que el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, carece de fundamento en lo concerniente a cuál sería el ordenamiento jurídico que sustenta su decisión de no otorgar validez a las Certificaciones de la Junta Vecinal “Edmundo Vaca Medrano”, lo propio respecto al valor probatorio del Certificado firmado por Hugo Nava Chicava como Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de la Provincia Cercado; respecto a los Certificados de Verificación Policial Domiciliaria señalaron que demostraron la habitabilidad más no la habitualidad; por cuanto no existe fundamento para haber negado el valor probatorio de los mencionados documentos; esta determinación asumida por los ahora demandados se constituye en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR