SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

denegó

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 68 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia sistematizó varias subreglas para la activación de la presente acción tutelar frente a supuestas vías de hecho, tales como la flexibilización al principio de subsidiariedad y que la carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; aspectos tales que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, entre otros; b) De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que la accionante no cumplió con la carga probatoria, pues no demostró de manera objetiva las acciones de hecho, amenazas y violencia ejercida por los demandados; c) La prueba documental presentada por la impetrante de tutela hacen referencia a la existencia de problemas sin solución entre Elias Orozco Montaño y su persona, respecto al terreno ubicado en la comunidad Thago Thago Alta de la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba; sin embargo, no hacen referencia a las acciones denunciadas sino únicamente la Certificación de 23 de abril de 2016, que señalaba que el antes nombrado invadió el terreno para sembrar cebolla; empero, no existe elemento idóneo que acredite que dicha invasión tenga las características de haber sido violenta, más aun considerando que Serapio Torrico, en calidad de dirigente no hizo referencia a la existencia de dichas acciones; asimismo, las muestras fotográficas no demuestran el derribo de cercos ni tala de árboles, siendo que las fotografías por si solas no demuestran lo alegado por la impetrante de tutela; d) Por otra parte, la accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar su titularidad o derecho dominal sobre el bien inmueble, en la que se hubiesen ejercido acciones de hecho, ya que solo adjuntó Minuta de transferencia de 3 de mayo de 2002 y el reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía judicial, sin considerar lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto al deber que tiene el impetrante de tutela de acreditar la titularidad o dominal sobre el bien; por lo que, en el caso en análisis la simple minuta no constituye título idóneo que demuestre la titularidad sobre el bien inmueble aun exista reconocimiento expreso o tácito del demandado y los dirigentes; e) Si bien la accionante señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ya que los demandados mediante vías de hecho habrían ingresado a su propiedad destruyendo, quemando cercas, talando árboles y realizando una serie de agresiones en su contra; sin embargo, no realizaron una relación causal de hechos ni señalaron de que manera en concreto se hubiese realizado dicha vulneración, sin tampoco señalar que elemento o vertiente del debido proceso se hubiese lesionado, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la carga probatoria corre a cargo del impetrante de tutela; f) Respecto a la lesión del derecho a la vida, la impetrante de tutela alegó que los demandados de manera violenta hubiesen ingresado a su propiedad con lo que impidieron que esta genere ingresos económicos para su sustento y el de su familia, lo que causó vulneración al derecho a la seguridad alimentaria debido a la perdida de producción; sin que se demuestre fehacientemente la existencia de acciones de hecho contra su persona o su familia; y, g) Asimismo, la accionante refirió que al despojarle de su propiedad se le estaba vulnerando el derecho a la alimentación no solo de ella, sino de su familia, ya que los ingresos económicos producto de la actividad agrícola estaban destinados al sustento de sus hijos, con lo que también se estaría afectando el derecho a la vida y al agua; empero, la impetrante de tutela no demostró ningún elemento idóneo que demuestre que se le hubiese privado de ese líquido elemento; por todo lo manifestado se dedujo que no concurrieron actos de hecho o violencia, sino  mas bien se trataría de hechos controvertidos respecto al derecho propietario y posesorio entre el accionante y los demandados, los cuales deben ser resueltos en la vía legal correspondiente.