SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 68 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia sistematizó varias subreglas para la activación de la presente acción tutelar frente a supuestas vías de hecho, tales como la flexibilización al principio de subsidiariedad y que la carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; aspectos tales que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, entre otros; b) De acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que la accionante no cumplió con la carga probatoria, pues no demostró de manera objetiva las acciones de hecho, amenazas y violencia ejercida por los demandados; c) La prueba documental presentada por la impetrante de tutela hacen referencia a la existencia de problemas sin solución entre Elias Orozco Montaño y su persona, respecto al terreno ubicado en la comunidad Thago Thago Alta de la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba; sin embargo, no hacen referencia a las acciones denunciadas sino únicamente la Certificación de 23 de abril de 2016, que señalaba que el antes nombrado invadió el terreno para sembrar cebolla; empero, no existe elemento idóneo que acredite que dicha invasión tenga las características de haber sido violenta, más aun considerando que Serapio Torrico, en calidad de dirigente no hizo referencia a la existencia de dichas acciones; asimismo, las muestras fotográficas no demuestran el derribo de cercos ni tala de árboles, siendo que las fotografías por si solas no demuestran lo alegado por la impetrante de tutela; d) Por otra parte, la accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar su titularidad o derecho dominal sobre el bien inmueble, en la que se hubiesen ejercido acciones de hecho, ya que solo adjuntó Minuta de transferencia de 3 de mayo de 2002 y el reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía judicial, sin considerar lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto al deber que tiene el impetrante de tutela de acreditar la titularidad o dominal sobre el bien; por lo que, en el caso en análisis la simple minuta no constituye título idóneo que demuestre la titularidad sobre el bien inmueble aun exista reconocimiento expreso o tácito del demandado y los dirigentes; e) Si bien la accionante señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ya que los demandados mediante vías de hecho habrían ingresado a su propiedad destruyendo, quemando cercas, talando árboles y realizando una serie de agresiones en su contra; sin embargo, no realizaron una relación causal de hechos ni señalaron de que manera en concreto se hubiese realizado dicha vulneración, sin tampoco señalar que elemento o vertiente del debido proceso se hubiese lesionado, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la carga probatoria corre a cargo del impetrante de tutela; f) Respecto a la lesión del derecho a la vida, la impetrante de tutela alegó que los demandados de manera violenta hubiesen ingresado a su propiedad con lo que impidieron que esta genere ingresos económicos para su sustento y el de su familia, lo que causó vulneración al derecho a la seguridad alimentaria debido a la perdida de producción; sin que se demuestre fehacientemente la existencia de acciones de hecho contra su persona o su familia; y, g) Asimismo, la accionante refirió que al despojarle de su propiedad se le estaba vulnerando el derecho a la alimentación no solo de ella, sino de su familia, ya que los ingresos económicos producto de la actividad agrícola estaban destinados al sustento de sus hijos, con lo que también se estaría afectando el derecho a la vida y al agua; empero, la impetrante de tutela no demostró ningún elemento idóneo que demuestre que se le hubiese privado de ese líquido elemento; por todo lo manifestado se dedujo que no concurrieron actos de hecho o violencia, sino mas bien se trataría de hechos controvertidos respecto al derecho propietario y posesorio entre el accionante y los demandados, los cuales deben ser resueltos en la vía legal correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucionales Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b)
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- (…) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- (…) Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR