SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada a la posesión, a la “seguridad jurídica” a la defensa, al debido proceso, a la vida, al agua y a la alimentación; toda vez que, los demandados mediante vías de hecho, violencia y amenazas el 3, 7 y 11 de abril de 2016, la despojaron de su propiedad ubicada en la comunidad de Thago Thago Alta de la Provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el derecho a la propiedad privada se encuentra protegido contra actos que afecten el uso, goce y disfrute de la misma; por lo que, en caso de denunciar medidas de hecho, los accionantes tienen la carga probatoria debiendo demostrar de manera objetiva, los presupuestos fundamentales para hacer viable la tutela impetrada, por el empleo de medidas o vías de hecho.
En el caso en analisi si bien la accionante alega tener derecho propietario respecto al terreno ubicado en la comunidad de Thago Thago Alta de la Provincia Mizque del departamento de Cochabamba acreditando el mismo a través de la Minuta de Transferencia de 3 de mayo de 2002; sin embargo, del informe realizado por la Secretaría técnica de este Tribunal, se tiene que la comunidad señaló que Elías Orosco Montaño no habría firmado documento alguno de compra venta, habiendo -el antes mencionado- sido obligado a firmar un documento de compromiso de pago sin conocer el contenido del mismo; por lo que, advertido de esto sus hijos le prohibieron firmar algún otro documento; por tal motivo y al no existir venta alguna la familia Orozco se encuentra en posesión del terreno; dicho informe también refirió que dentro de la comunidad existe un proceso que debe seguir todo afiliado para la transferencia de su propiedad, tales como realizar una serie de comunicados y consultas tanto a su familia, a la comunidad y a la organización sindical, de las cuales obtendrá autorizaciones que permiten se realice la venta; lo que en el caso no aconteció; por lo que, no reconocen la venta alegada por la impetrante de tutela. Todo lo manifestado hace ver la existencia de hechos controvertidos dentro del presente caso, ya que si bien la accionante alegó ser propietaria del terreno de acuerdo al documento de compra-venta suscrito, la comunidad y los demandados refieren que nunca hubo tal venta; puesto que Elías Orosco Montaño no sabía lo que firmaba; por lo tanto, al evidenciarse hechos controvertidos respecto al terreno este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo y por ende corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional los accionantes son quienes deben demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica que se hubieran producido en su predio para ocuparlo de manera ilegal por la parte demandada; sin embargo, en el presente caso la accionante en su demanda señaló que los demandados habrían ingresado a su terreno rompiendo y quemando cercas, talando árboles para posteriormente arar y plantar cebollas en su propiedad, a ese respecto y siendo que la impetrante de tutela tiene la carga probatoria para demostrar tal aseveración, simplemente adjunto fotografías a través de las cueles no se evidencia perturbación, avasallamiento o restricciones al derecho a la propiedad, tampoco existe la certeza que las mismas correspondan a su propiedad; menos presento acompañó documentación expedida por funcionario o autoridad competente, que acredite que efectivamente se trata de los terrenos donde supuestamente se hubieran ejercido actos o medidas de hecho sin causa jurídica que hayan restringido y vulnerado derechos y garantías constitucionales de la accionante.
De lo manifestado se tiene que, los elementos probatorios que adjunta la accionante, no son suficientes para generar certidumbre y establecer que ciertamente los demandados hayan ejercido medidas de hecho con lo que hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que, no habiendo demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a medidas de hecho y ante la inexistencia de prueba suficiente que demuestre el acto lesivo, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucionales Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b)
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- (…) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- (…) Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR