SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios

Asimismo, cabe precisar que ante la omisión de presentación del informe correspondiente por parte de la hoy demandada dentro del presente proceso constitucional, pese a su legal citación, resulta permisible la flexibilidad de la presentación de la prueba necesaria que acredite lo expuesto por la parte accionante, siendo aplicable dentro de este razonamiento el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que reiterando la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, sostuvo que: “…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…”. En este marco, es menester reconocer que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, le puede generar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho de que de ninguna desvirtúen los hechos denunciados, es una omisión que le otorga la manifestación de dar la razón al accionante…”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Ahora bien, de la relación de antecedentes, y conforme al acta de audiencia de la presente acción tutelar, se puede advertir que la accionante es una persona adulta mayor que cuenta con sesenta y siete años de edad, quien sufrió un accidente de tránsito, siendo atropellada por un microbús, por lo que fue trasladada a la Clínica “BARTA”, para luego ser internada en la referida Clínica; asimismo, del recetario de 24 de diciembre de 2016 prescrito por el Médico Cirujano Plástico que recomendó a la ahora accionante “Reposo”, “Control  el día 27 igual mes y año” y “Dieta Blanda” y lo manifestado por la impetrante en audiencia que indicó “…actualmente se encuentra internada ya ha sido dada de alta…” (sic), afirmación no controvertida por la demandada, situación que nos permite concluir que efectivamente la accionante cuenta con alta médica desde la fecha arriba indicada, correspondiéndole cumplir con las indicaciones del galeno prescritas en el recetario de referencia.

En ese sentido, al haberse constituido la respectiva alta médica, no podía ser retenida contra su voluntad en el recinto hospitalario, menos debió ser considerada como un medio para cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, como se puede entender de lo manifestado por el accionante en la audiencia de la presente acción tutelar, donde indicó “…no le entregan ninguna Boleta de alta para que se pueda retirar de la Clínica, simplemente mencionan que tiene una deuda, hasta la fecha mencionada la propietaria de la Clínica nos indicó que se debía la suma de más de 8.000 Bolivianos, es por eso que le están privando de su libertad…” (sic), argumento sobre el que se reitera no ha sido desvirtuado menos controvertido por informe ni en audiencia de consideración de esta acción de defensa por la demandada quien no asistió a la misma pese a que fue citado con la presente acción tutelar, aspectos que hacen presumir la veracidad de las denuncias manifestadas por la ahora accionante.

Así, respecto al adeudo por gastos médicos y hospitalarios existente entre la accionante y la Clínica “BARTA”, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, conforme se tiene explicado en el  Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, puesto que se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se  pretende utilizar la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo dicho acto una vulneración a los derechos del accionante, correspondiendo a esta Sala conceder la tutela solicitada por la accionante, aclarando que el monto que se adeuda  deberá ser cancelado únicamente hasta el momento en que a la paciente se le dio de alta, no debiendo alcanzar los gastos de internación y la alimentación de los días que se impidió salir a la misma, de lo contrario se estaría admitiendo una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional.