SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Fernando Rivero Delgadillo, Administrador de la CPS Regional Santa Cruz, por informe de 5 de noviembre de 2016, cursante de fs. 123 a 24 sostuvo que: 1) El 5 de diciembre de ese año, se le brindó atención médica especializada al accionante al considerar que presentaba heridas graves más contusión cerebral, con un diagnóstico médico preoperatorio de fractura de cráneo con hundimiento expuesta, por lo que se le realizó la cirugía y una serie de estudios y laboratorios para garantizar su estado de salud para posteriormente continuar con la etapa de recuperación, quedando el nombrado en condición de internado con el fin de lograr su recuperación; 2) De la referencia efectuada por la Trabajadora Social de la CPS Regional Santa Cruz, se evidenció que “…El paciente ingresó con TEC. GRAVE, quien fue intervenido quirúrgicamente y se encuentra en UTI, para ser SEGURO PARTICULAR…” (sic); 3) El accionante ingresó en primera instancia a la mencionada Caja de Salud por atención particular; es decir, que no contaba en ese momento con Seguro Médico de Salud tal como consta en la fotocopia de su carnet de seguro expedido el 9 de ese mes y año, y debido a que las agresiones se deben a hechos ilícitos, y no así a enfermedad o accidente laboral y al existir un monto adeudado de Bs56 648.- (cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), el cual debe correr por cuenta propia del nombrado; 4) El hoy accionante, se encuentra bajo cuidados permanentes por el personal de Enfermería del mencionado nosocomio, velando por la pronta recuperación del mismo tal como se evidencia del kardex de tratamiento y plan de cuidado de Enfermería; y, 5) Hasta el momento no se apersonó ningún familiar para tramitar su alta médica y recibir nota de débito a objeto de proseguir con la cobranza del cobro coactivo social.
Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- la fuga de dicho paciente
- CONFIRMAR