SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
la fuga de dicho paciente
De los antecedentes cursantes en obrados, se puede advertir que el ahora accionante, resultando gravemente herido, fue trasladado a la CPS Regional Santa Cruz conforme se tiene de la Historia Clínica de emergencia de 4 de diciembre de 2016, por el cual el prenombrado ingresó a la misma, con un diagnóstico TEC grave politraumatizado encéfalo craneano (Conclusión II.1.); asimismo, por nota de 27 de igual mes y año, emitido por la Enfermera Encargada de Servicios Neuro Trauma a.i. puso en conocimiento del Administrador de la mencionada Caja de Salud que el hoy accionante “…es particular y cuenta con una deuda considerable a nuestra institución pedimos que el personal de seguridad guardia de turno se haga responsable de evitar la fuga de dicho paciente ya que el personal de enfermería no se responsabiliza…” (sic [las negrillas nos corresponden]); refiriendo a continuación que tras su recuperación el accionante fue dado de alta médica “…Paciente con alta hospitalaria desde fecha 26/12/2016” (sic [las negrillas fueron agregadas -Conclusión II.2.-]); se tiene además que, a través de Nota TRSH-1248/2016, el ahora demandado dio a conocer al Director del referido nosocomio que el hoy accionante se encontraba con alta desde el 26 del citado mes y año, por lo que se había coordinado con la empresa de las prestaciones de las bajas (Conclusión II.3.); igualmente, por Nota AH-843/2016, el Director y el Administrador ahora demandado de la CPS Regional Santa Cruz, solicitaron a Asesoría Legal y a la Trabajadora Social del referido Hospital, definir a través del mecanismo legal la situación del hoy accionante y se informe los resultados (Conclusión II.4.), por lo que la Trabajadora Social de dicho nosocomio, el 5 de enero de 2017, emitió un informe socioeconómico ante el Director del citado Centro de Salud, haciendo constar que este es de escasos recursos económicos y que vive con su hermano menor de dieciocho años (Conclusión II.5.); también, el Administrador de la mencionada Caja, mediante nota de Débito de 5 del indicado mes y año, emitido por el demandado, dio a conocer el monto de Bs56 648,00.- a ser cancelado por el accionante por concepto de atención médica y hospitalaria (Conclusión II.6.).
Del informe escrito y en audiencia, emitido por el demanda, se puede advertir que el accionante fue dado de alta; no de otra forma se puede entender de lo referido por el prenombrado en audiencia, que indicó “…que si bien es cierto que el alta ha sido dada (…) nosotros realizamos el cobro mediante una nota de debito luego lo tramitamos ante la vía coactiva asi sencillamente, los familiares deben cumplir los requisitos, y ciertas formalidades esta es la situación del caso si los familiares se apersonan pueden retirar al paciente…” (sic); del mismo modo, del escrito dicha autoridad señaló que el accionante debía cancelar el monto adeudado de Bs56 648,00.- por los servicios hospitalarios prestados al mismo, al tratarse de un paciente particular y no estar relacionado con una enfermedad laboral sino con un hecho ilícito, debiendo correr por su cuenta la cancelación de lo adeudado.
En efecto, se advierte que el accionante al haber sido dado de alta médica el 26 de diciembre de 2016, corroborado ello a través de los informes emitidos tanto por la Trabajadora Social, la Enfermera de la CPS Regional Santa Cruz y el propio demandado, este fue retenido ilegalmente en la citada Caja de Salud, ante la no cancelación de la totalidad de lo adeudado -Bs56 648,00- por concepto de servicios médicos y gastos hospitalarios recibidos en el citado nosocomio, no obstante de haberse realizado la propuesta del representante de -Gregorio Murillo Vargas agresor del accionante- quien habría estado dispuesto a cancelar el monto de Bs30 000.- en efectivo y el saldo en cuotas, propuesta que no fue aceptada por los intervinientes que participaron en la reunión tenida para tal fin -argumento vertido en audiencia y no controvertido-, lo que denota la condicionante de la cancelación de la totalidad del referido monto adeudado para que el nombrado obtenga su libertad de locomoción, actuar del demandado que resulta contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, además se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos del accionante, por lo que en el caso concreto corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- III.3. Análisis del caso concreto
- la fuga de dicho paciente
- CONFIRMAR