SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 17879-2017-36-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 01/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Rodríguez Álvarez en representación sin mandato de Norma Ortuño Chura y Marco Antonio Núñez Veizaga contra Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal     Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, José Silver Acarapi Arizaya, Secretario del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de aborto y asociación delictuosa, el 7 de enero de 2017 a horas 10:00, en audiencia de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, a través de la Resolución 13/17, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, respectivamente; medida adoptada por la referida autoridad, sin tomar en cuenta que de su parte fueron desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la acreditación de domicilio, familia y trabajo y la facilidad para abandonar el país.

Ante los extremos expuestos, en el actuado procesal mencionado, formularon apelación de dicha Resolución, misma que no obstante de acuerdo a procedimiento debió ser elevada ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas posteriores a la apelación, el mencionado plazo no fue cumplido por los demandados, al tramitar en forma dilatoria el recurso mencionado.     

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

 

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad inmediata, restableciendo sus derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 11 de enero de 2017, según acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en su demanda, enfatizó que; no obstante la claridad del art. 251 del CPP que señala la obligación de toda autoridad de cumplir −una vez interpuesto el recurso de apelación− con la remisión de las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas, el mismo que debió efectivizarse hasta el 9 de enero de 2017 a horas 10:00, sin embargo no lo hicieron, lesionando con ello el principio de celeridad, más si los encausados están con detención preventiva y consiguientemente, el derecho a la libertad concatenado al derecho primigenio a la vida; además, no puede ser justificativo el hecho de que se tenía que notificar al Ministerio Público, cuando las partes, víctima, imputados y Fiscal se encontraban en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, indicó que: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, el plazo para interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución cautelar, tanto para la víctima, imputado y Fiscal de Materia, es de tres días computables a partir de su pronunciamiento, contándose al efecto además los sábados y domingos; así, si la audiencia de aplicación de medidas cautelares se verificó el 7 de enero de 2017, el plazo otorgado por ley concluía el 10 de ese mes y año a horas 24:00; y, por consiguiente, el plazo para la remisión del recurso se computaba a partir de las 00:00 del 11 de enero de ese mismo año, feneciendo en la fecha a horas 24:00 pm, siendo cumplido por el Abogado Secretario del Juzgado; y, b) La acción de libertad invocada por los ahora accionantes, no cumple con los requisitos formales ni materiales para su presentación, tampoco con los presupuestos procesales señalados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).    

A su vez el codemandado, José Silver Acarapi Arizaya, Secretario-Abogado del Juzgado de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe corriente a fs. 13 y vta., sostuvo que el plazo para apelar se encontraba vigente hasta el 10 de enero de 2017, el cual una vez vencido, se remitieron las piezas procesales pertinentes en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada, en estricta aplicación del art. 251 del Código adjetivo.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 11 de enero, denegó la tutela impetrada, respecto al Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto y concedió la tutela en contra del Abogado Secretario, debiendo éste otorgar las fotocopias pertinentes de la remisión de la apelación incidental; fallo asumido en base a lo siguiente: 1) El Juez cautelar demandado, cumplió con lo establecido en el art. 251 del CPP, ordenando en audiencia se eleve la apelación interpuesta por los accionantes y el Ministerio Público en el término de veinticuatro horas, no existiendo en consecuencia vulneración del referido artículo, cuando en la Resolución cautelar 13/2017 de 7 de enero, en su última parte, dictó un Auto ordenando tal remisión; y, 2) La jurisprudencia constitucional desarrollada en sendas Sentencias Constitucionales, señala que también los funcionarios de apoyo jurisdiccional como Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias, pueden ser sancionados por su responsabilidad de remitir las apelaciones de resoluciones cautelares en el término de veinticuatro horas, lo que en el caso concreto no ha acontecido, toda vez que recién cumplió con la remisión el “10 de febrero de 2017” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa oficio de remisión de antecedentes de control jurisdiccional ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por apelación incidental contra la Resolución 013/2017 y Auto, ambos de 7 de enero, suscritos por el Juez, ahora demandado, mediante CITE 022/2017 de 11 de enero, el cual fue recibido −según sello de Auxiliatura de Salas Penales−, en la fecha indicada a horas 11:59 (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y el principio de celeridad por parte de los demandados, quienes a su vez, sin tener en cuenta que de su parte fueron desvirtuados los numerales 1 y 2 del CPP, en audiencia les impusieron la medida cautelar de detención preventiva; Resolución que fue apelada, pero que no se remitió al Tribunal de alzada en el término legal de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Instituida la acción de libertad en la Norma Suprema en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, la SCP 1134/2016-S2 de 7 de noviembre, respecto de su finalidad y alcances, señaló: “‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125).

Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: ‘Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho’…”.

III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio

La SCP 1134/2016-S2 de 7 de noviembre, citada en el Fundamento Jurídico precedente, citando a la SCP 1022/2015-S2 de 15 de octubre, estableció en cuanto a la demora en la remisión del recurso de apelación, que: “De acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP, la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, se la plantea en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Según dispone el citado art. 251 del CPP, el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad…”.

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Desarrollando el entendimiento glosado en las SSCCPP 0244/2016-S2 de 21 de marzo y 0427/2015-S2 de 29 de abril, en lo que se refiere a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0988/2016-S2 de 7 de octubre, precisó que: “‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

(…)

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial». Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: «El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa’”.

III.4. Análisis del caso en concreto

En el caso en análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y el principio de celeridad por parte de los demandados, quienes a su vez, sin tener en cuenta que de su parte fueron desvirtuados los numerales 1 y 2 del CPP, en audiencia se les fue impuesta la medida cautelar de detención preventiva; Resolución que en el mismo actuado fue apelada, pero que no fue remitida al Tribunal de alzada en el término legal de veinticuatro horas.

         De los antecedentes aparejados al expediente y de los informes de descargo del Juez y Abogado Secretario demandados, se tiene que el 7 de enero de 2017 a horas 10:00, en audiencia de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, a través de la Resolución 013/17, dispuso la detención preventiva de éstos; contra esta determinación los accionantes interpusieron el recurso de apelación de forma oral, recurso ante el cual el Juez ahora demandado ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado; sin embargo, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este Fallo, los antecedentes de control jurisdiccional fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en apelación incidental contra la Resolución 013/2017 y Auto ambos de 7 de enero de 2017, el 11 de enero a horas 11:59; es decir, posterior a la fecha de presentación de la acción de libertad (10 de enero de 2017).

        

         En este sentido, acorde al marco constitucional y normativo descrito en los arts. 180.I y II de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió supervisar al personal de apoyo jurisdiccional, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto admitiendo y afirmando lo denunciado.

         De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar tanto del Juez demandado como del Secretario del Juzgado, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionantes, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que -reiterando-, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no debiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada respecto al Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto y concedido en contra del Abogado Secretario, ha evaluado en forma parcial los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a ambos demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO