SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

III.4. Análisis del caso en concreto

En el caso en análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y el principio de celeridad por parte de los demandados, quienes a su vez, sin tener en cuenta que de su parte fueron desvirtuados los numerales 1 y 2 del CPP, en audiencia se les fue impuesta la medida cautelar de detención preventiva; Resolución que en el mismo actuado fue apelada, pero que no fue remitida al Tribunal de alzada en el término legal de veinticuatro horas.

         De los antecedentes aparejados al expediente y de los informes de descargo del Juez y Abogado Secretario demandados, se tiene que el 7 de enero de 2017 a horas 10:00, en audiencia de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, a través de la Resolución 013/17, dispuso la detención preventiva de éstos; contra esta determinación los accionantes interpusieron el recurso de apelación de forma oral, recurso ante el cual el Juez ahora demandado ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado; sin embargo, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este Fallo, los antecedentes de control jurisdiccional fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en apelación incidental contra la Resolución 013/2017 y Auto ambos de 7 de enero de 2017, el 11 de enero a horas 11:59; es decir, posterior a la fecha de presentación de la acción de libertad (10 de enero de 2017).

         En este sentido, acorde al marco constitucional y normativo descrito en los arts. 180.I y II de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió supervisar al personal de apoyo jurisdiccional, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto admitiendo y afirmando lo denunciado.

         De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar tanto del Juez demandado como del Secretario del Juzgado, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionantes, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que -reiterando-, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no debiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud.