SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, indicó que: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, el plazo para interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución cautelar, tanto para la víctima, imputado y Fiscal de Materia, es de tres días computables a partir de su pronunciamiento, contándose al efecto además los sábados y domingos; así, si la audiencia de aplicación de medidas cautelares se verificó el 7 de enero de 2017, el plazo otorgado por ley concluía el 10 de ese mes y año a horas 24:00; y, por consiguiente, el plazo para la remisión del recurso se computaba a partir de las 00:00 del 11 de enero de ese mismo año, feneciendo en la fecha a horas 24:00 pm, siendo cumplido por el Abogado Secretario del Juzgado; y, b) La acción de libertad invocada por los ahora accionantes, no cumple con los requisitos formales ni materiales para su presentación, tampoco con los presupuestos procesales señalados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
A su vez el codemandado, José Silver Acarapi Arizaya, Secretario-Abogado del Juzgado de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe corriente a fs. 13 y vta., sostuvo que el plazo para apelar se encontraba vigente hasta el 10 de enero de 2017, el cual una vez vencido, se remitieron las piezas procesales pertinentes en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada, en estricta aplicación del art. 251 del Código adjetivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio
- III.3.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte