SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17831-2017-36-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 446 a        449 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Olmos Cruz contra Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; y, José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Mediante memorial presentado el 24 de octubre 2016, cursante de fs. 414 a 418., la accionante expuso el siguiente fundamento.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de noviembre de igual año, señalando que los agravios en los que se había incurrido era la errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción referentes a la restricción del derecho de acción y defensa; y, la errónea valoración de la prueba; sin embargo, mediante el Auto de Vista 63 de 16 del mismo mes y año, los Vocales ahora demandados resolvieron su impugnación sin pronunciarse sobre dichos agravios, haciendo solo referencia a la falta de la prueba pericial de ácido desoxirribonucléico (ADN) para determinar su filiación, constituyéndose por ello, el mismo en una resolución incongruente “citra petita” e inmotivada; toda vez que, únicamente presenta una yuxtaposición de afirmaciones y/o negaciones, además de la mera enumeración de fojas, citas impertinentes y aserciones superficiales y caóticas.

Asimismo, el referido Auto de Vista incurrió en la lesión a los principios de legalidad e independencia, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el Juez inferior y que además le impuso a momento de plantear la apelación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, legalidad, independencia y “excederse en sus facultades del tribunal de segunda instancia”, citando al efecto el       art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, declarándose la nulidad del Auto de Vista 63, sea con la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 444 a 445, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; y, José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 424 a 426 vta., refirieron que: a) Emitieron Auto de Vista 63 dentro el proceso de impugnación de filiación paterna y materna; y, la nulidad de declaratoria de herederos seguido por la accionante contra Carla Gimena Rocha Olmos; b) El recurso de apelación fue resuelto con una debida fundamentación y motivación, y de acuerdo a los arts. 236, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) referente a la competencia del tribunal de alzada; 59.IV de la CPE; 174 y 184 de Código de Familia abrogado (CFabrg.) y 10, 1283 del Código Civil (CC) respecto a la legalidad de filiación; en relación a las pruebas periciales de ADN, puntos que fueron objeto de la impugnación interpuesta; c) La accionante pretende equiparar la acción de amparo constitucional con el recurso de casación; y, d) Si bien la accionante efectuó una relación de hechos que motivan la presente acción de defensa, además de realizar la cita de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no es menos cierto que no se explicó de manera concreta y puntual porque la labor interpretativa impugnada resultaría incongruente, ilegal y carente de motivación o que la misma fue omitida.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Carla Gimena Rocha Olmos, manifestó que: 1) El Auto de Vista 63 cumple con todos los requisitos establecidos por ley, ya que se valoró la prueba de forma congruente; y, 2) La accionante no agotó previamente los recursos ordinarios, como el de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Julia Rocha Peredo, no concurrió a la audiencia ni presentó memorial alguno pese a su legal notificación (fs. 436).

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 446 a 449 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 63 y disponiendo se emita otra de acuerdo a los fundamentos expresados en el presente fallo; con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista mencionado se tiene que la parte resolutiva no guarda congruencia entre lo pedido, apelado y lo resuelto, siendo que confirmó la sentencia recurrida, sin pronunciarse en el fondo sobre las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción; ii) Toda autoridad a cargo de un proceso tiene la obligación de exponer de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, lo contrario impediría que las partes procesales conozcan los motivos que llevaron a que se asuma dicha determinación; iii) Se evidenció que las autoridades demandadas contravinieron el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y congruencia, al no pronunciarse sobre las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción; y, iv) Respecto a los daños y perjuicios no es viable ser atendidos por medio de esta acción de defensa.

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de noviembre de 2014, dentro el proceso de impugnación de filiación paterna-materna y nulidad de declaratoria de herederos interpuesto por la accionante contra Carla Gimena Rocha Olmos, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba emitió Sentencia declarando improbada la demanda principal y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho interpuestas por la demandante contra la acción reconvencional; probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción opuestas contra la demanda principal, así como la demanda reconvencional planteada por la demandada e improbada la tercería coadyuvante de Julia Rocha Peredo (fs. 326 a 333 vta.).

II.2.  El 12 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de noviembre de igual año, señalando que se “limitaría a expresar” los agravios por la errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, entre otros agravios (fs. 336 a 343).

II.3.  El 16 de junio de 2016, los Vocales ahora demandados dictaron Auto de Vista 63 confirmando la Sentencia impugnada, al considerar que la accionante en el CONSIDERNADO I parágrafo II, interpuso recurso de apelación haciendo “hincapié a la falta de prueba pericial de A.D.N., aspecto que sería esencial y la única para determinar la filiación de la demandada” (sic) y en el CONSIDERANDO II se manifestó con relación a dicha falta de prueba genética de ADN (fs. 387 a 390 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, legalidad, independencia y “excederse en sus facultades del tribunal de segunda instancia”; toda vez que, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación que interpuso sin pronunciarse sobre la errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción, que fueron los agravios que expuso en su impugnación; asimismo, realizaron una yuxtaposición de afirmaciones y/o negaciones, enumeración de fojas y citas impertinentes, solamente haciendo referencia a la falta de la prueba pericial de ADN para determinar la filiación.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos con evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria

         La SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre señaló: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...

         Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional...’” (las negrillas nos corresponden).

Así también la SCP 1631/2013 de 4 de octubre indició: “se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela...

(…)

…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).

III.5. Sobre la motivación en las resoluciones

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló respecto a la motivación, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

Añadiendo el citado fallo, que: “…la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas(las negrillas nos pertenecen).

III.6. Respecto a la congruencia, como elemento del derecho al debido proceso

La jurisprudencia establecida en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, trata de otro elemento del debido proceso, cual es el principio de congruencia, que se constituye en un: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).

III.7. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, legalidad, independencia y “excederse en sus facultades del tribunal de segunda instancia”; toda vez que, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación que interpuso sin pronunciarse sobre la errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción, que fueron los agravios que expuso en su impugnación; asimismo, realizaron una yuxtaposición de afirmaciones y/o negaciones, enumeración de fojas y citas impertinentes, solamente haciendo referencia a la falta de la prueba pericial de ADN para determinar la filiación.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro el proceso de impugnación de filiación paterna-materna y nulidad de declaratoria de herederos interpuesto por la accionante contra Carla Gimena Rocha Olmos, se emitió Sentencia el 28 de noviembre de 2014, declarando improbada la demanda principal, las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho interpuestas por la demandante contra la acción reconvencional, probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción opuestas contra la demanda principal, asimismo la demanda reconvencional planteada por la demandada e improbada la tercería coadyuvante de Julia Rocha Peredo (Conclusión II.1); resolución que la  accionante impugnó manifestando entre otros agravios, la errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, indicando que “I.1. No hay cosa juzgada (…) el juicio ordinario de reposición de partida de nacimiento -dirigida exclusivamente contra la entonces llamada Dirección Departamental de Registro Civil- no tiene relación alguna con la presente juicio ordinario de impugnación de filiación paterna y materna. No hay un solo elemento de identidad: partes, causa y objeto. En el juicio ordinario de reposición de partida de nacimiento no se ha debatido la pretensión jurídica de la presente demanda que es: la declaratoria judicial de que CARLA GIMENA ROCHA OLMOS no es hija biológica de mi cuñado, Zacarías Rocha Peredo y de mi hermana Matilde Olmos Cruz (…) I.2. No hay prescripción la Juez (…). I.2.1. (…) Confunde dos institutos jurídicos bien distintos: la impugnación del reconocimiento, establecido en el artículo 204 del Código de Familia, y la impugnación de filiación, previsto en el artículo 193 de este Código. En efecto para la impugnación del reconocimiento existe un plazo perentorio de cinco (5) años, pero para la impugnación de filiación no existe plazo, sencillamente porque la filiación como vínculo jurídico que une a los progenitores (…) y sus descendientes directos (…) I.2.2. (…) con relación a la suposición de parto miente descaradamente (…) [al indicar que] la actora jamás utilizó como fundamento de su demanda la suposición de parto (…) 1.2.3. En doctrina mayoritariamente se reconoce que la filiación tiene fundamentalmente base biológica (…) 1.2.4. (…) con relación a la sustitución de hijo, es el esfuerzo que hace la Juez de la causa para sostener que esta situación no ha sido probada” (sic) (Conclusión II.2).

De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados confirmaron la Sentencia impugnada mediante el Auto de Vista 63, coligiéndose de su contendido que concurrió la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que no es otra cosa que la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; siendo que, en el CONSIDERNADO I parágrafo II, respecto a los argumentos del recurso de apelación planteada por la accionante, señalan que la referida solo hizo hincapié a la falta de prueba pericial de ADN, que sería esencial y único elemento para determinar la filiación de la demandada –ahora tercera interesada–; por lo que, en el CONSIDERANDO II, solo se refirieron y analizaron dicha falta de prueba genética de ADN; consiguientemente, las autoridades demandadas incumplieron con el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, toda vez que, no se pronunciaron sobre cada una de las pretensiones recurridas, específicamente sobre errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, cuando toda autoridad jurisdiccional que conozca una impugnación se encuentra impelida de contestar y absolver cada una de los puntos expresados como agravios; correspondiendo por ello, conceder la tutela al respecto.

Con relación a la trasgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, legalidad e independencia, no pueden ser determinados con exactitud en la presente acción de defensa, por haber realizado la accionante una exposición muy general al respecto, sin señalar por qué el Auto de Vista 63, estuviera insuficientemente motivado, sería arbitrario, absurdo o ilógico o con error evidente ni identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el          art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela solicita, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR respecto a los elementos de motivación, legalidad e independencia del derecho al debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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