SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

I.1.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro el proceso de impugnación de filiación paterna-materna y nulidad de declaratoria de herederos interpuesto por la accionante contra Carla Gimena Rocha Olmos, se emitió Sentencia el 28 de noviembre de 2014, declarando improbada la demanda principal, las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho interpuestas por la demandante contra la acción reconvencional, probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción opuestas contra la demanda principal, asimismo la demanda reconvencional planteada por la demandada e improbada la tercería coadyuvante de Julia Rocha Peredo (Conclusión II.1); resolución que la  accionante impugnó manifestando entre otros agravios, la errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, indicando que “I.1. No hay cosa juzgada (…) el juicio ordinario de reposición de partida de nacimiento -dirigida exclusivamente contra la entonces llamada Dirección Departamental de Registro Civil- no tiene relación alguna con la presente juicio ordinario de impugnación de filiación paterna y materna. No hay un solo elemento de identidad: partes, causa y objeto. En el juicio ordinario de reposición de partida de nacimiento no se ha debatido la pretensión jurídica de la presente demanda que es: la declaratoria judicial de que CARLA GIMENA ROCHA OLMOS no es hija biológica de mi cuñado, Zacarías Rocha Peredo y de mi hermana Matilde Olmos Cruz (…) I.2. No hay prescripción la Juez (…). I.2.1. (…) Confunde dos institutos jurídicos bien distintos: la impugnación del reconocimiento, establecido en el artículo 204 del Código de Familia, y la impugnación de filiación, previsto en el artículo 193 de este Código. En efecto para la impugnación del reconocimiento existe un plazo perentorio de cinco (5) años, pero para la impugnación de filiación no existe plazo, sencillamente porque la filiación como vínculo jurídico que une a los progenitores (…) y sus descendientes directos (…) I.2.2. (…) con relación a la suposición de parto miente descaradamente (…) [al indicar que] la actora jamás utilizó como fundamento de su demanda la suposición de parto (…) 1.2.3. En doctrina mayoritariamente se reconoce que la filiación tiene fundamentalmente base biológica (…) 1.2.4. (…) con relación a la sustitución de hijo, es el esfuerzo que hace la Juez de la causa para sostener que esta situación no ha sido probada” (sic) (Conclusión II.2).

De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados confirmaron la Sentencia impugnada mediante el Auto de Vista 63, coligiéndose de su contendido que concurrió la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que no es otra cosa que la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; siendo que, en el CONSIDERNADO I parágrafo II, respecto a los argumentos del recurso de apelación planteada por la accionante, señalan que la referida solo hizo hincapié a la falta de prueba pericial de ADN, que sería esencial y único elemento para determinar la filiación de la demandada –ahora tercera interesada–; por lo que, en el CONSIDERANDO II, solo se refirieron y analizaron dicha falta de prueba genética de ADN; consiguientemente, las autoridades demandadas incumplieron con el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, toda vez que, no se pronunciaron sobre cada una de las pretensiones recurridas, específicamente sobre errónea interpretación y aplicación de las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, cuando toda autoridad jurisdiccional que conozca una impugnación se encuentra impelida de contestar y absolver cada una de los puntos expresados como agravios; correspondiendo por ello, conceder la tutela al respecto.

Con relación a la trasgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, legalidad e independencia, no pueden ser determinados con exactitud en la presente acción de defensa, por haber realizado la accionante una exposición muy general al respecto, sin señalar por qué el Auto de Vista 63, estuviera insuficientemente motivado, sería arbitrario, absurdo o ilógico o con error evidente ni identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas.