SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga el cumplimiento de las Leyes Departamentales 116 y 117, con relación al pago de incremento salarial retroactivo establecido en el Decreto Supremo 1989, ordenando: a) El pago del incremento salarial del 10% por la gestión 2014, retroactivo de enero a diciembre, individualizado para cada funcionario demandante, según al haber básico y sin descuento alguno que se establecerá en ejecución de sentencia; b) La cancelación de la diferencia del incremento del 10 % del aguinaldo y doble aguinaldo de la misma gestión, que no fueron calculados y cancelados en proporción al incremento salarial del 10% impago, igualmente individualizando para cada funcionario demandante según su haber básico; y, c) Se exprese con claridad que el monto de incremento a cancelarse es el 10 % liquido, no sujeto a descuentos o reducción alguna; y se determine expresamente una fecha inmediata y límite para que la autoridad hoy demanda cumpla con los pagos solicitados; con responsabilidad penal en caso de incumplimiento del Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa Departamental.
Wilson Tito Torrez, en representación de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, manifestó: a) El Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento esperó cinco años para emitir una norma y dar cumplimiento a los Decretos Supremos 1988 y 1989, siendo una de sus atribuciones la elaboración de la escala salarial; b) “…la asamblea por sí sola no puede dar cumplimiento se está el proyecto de ley que le manda el ejecutivo departamental para que la ley según el estatuto departamental pueda aprobarse y en este caso sancionar la norma y el órgano ejecutivo pueda promulgar, es asi señora presidenta, una vez que llega al órgano ejecutivo departamental la gobernación notifica a la asamblea para que nosotros demos cumplimiento…” (sic), a lo cual el Asesor Legal de la referida Asamblea indicó que se debe solicitar a ese Órgano emitir una norma considerando el presupuesto con el que se contaba, es decir conforme a la nueva escala salarial; c) El Oficial Mayor nuevamente ordenó la remisión de un informe donde se dispuso el incremento salarial del 10%, así el 30 de noviembre de 2016, ingresó el Proyecto de Ley Departamental de Traspasos Presupuestarios denominado Ley de Modificación Presupuestaria intra institucional que incrementó la partida presupuestaria sin contingencias judiciales; y, d) El 11 de octubre -se entiende de igual año- se celebró la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, emitiéndose la Resolución “0013/2016” que concedió la tutela solicitada ordenando al ahora demandado el pago del 10% del incremento salarial de enero a diciembre de 2014, otorgando el plazo de dos meses; empero, si se revisa el presupuesto salarial establecido en la Ley Departamental 136, no alcanza ni para dos funcionarios, siendo el mismo insuficiente, correspondiendo al Órgano Ejecutivo Departamental elaborar y presupuestar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general, que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La ley, entendida no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR