SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
i)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 185 a 191 vta., y en audiencia, manifestó que: i) Los accionantes prestaron servicios en la gestión 2014, en la Subgobernación de San Lorenzo de ese departamento; ii) La única manera de poder realizar modificaciones en la escala salarial es mediante una Ley Departamental y conforme a este procedimiento se dio cumplimiento a la Ley Departamental 117, reflejada en la promulgación de la su similar 136; iii) Lo manifestado por los hoy accionantes en la presente acción de defensa ya fue considerado en otro caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0346/2015-S1 de 13 de abril, relacionada a los terceros interesados, en dicho fallo constitucional se denegó la tutela, sin ingresar al análisis de fondo, en el presente caso no se notificó a dos instancias con interés legítimo, como es la Subgobernación de San Lorenzo del mencionado departamento, quien realizó los pagos a los accionantes en la gestión 2014, además de contar con una Dirección Administrativa propia, que administra sus propios recursos y los ejecuta, entre los cuales está el pago de sueldos; iv) Asimismo otro tercero interesado es la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, instancia legalmente constituida para tratar y aprobar la escala salarial de la citada Gobernación, por medio de una Ley Departamental; v) Asimismo se establece que su persona carece de legitimación pasiva, dado que la acción de cumplimiento debe ser dirigida contra la autoridad que supuestamente omitió el cumplimiento de la Ley, siendo en el presente caso el Sub Gobernador de San Lorenzo del referido departamento; vi) El objeto del Decreto Supremo 1989 era realizar el incremento salarial, que conforme al art. 4 de dicha norma será de acuerdo a disponibilidad financiera, debiendo tomarse en consideración que no toda entidad pública del Estado tiene la misma capacidad económica; vii) La Ley Departamental 117, tiene como uno de sus objetos autorizar la modificación de la escala salarial de ese Gobierno Autónomo Departamental conforme al alcance de la misma Ley, sin establecer en ninguna parte que el incremento salarial del 10%; viii) La única forma de poder realizar una modificación de la escala salarial es mediante una Ley Departamental y conforme ese procedimiento se sancionó la Ley Departamental 117, reflejada mediante la promulgación de su similar 136; es decir, que esta última, con su promulgación acató al mandato de la primera, que en cumplimiento del art. 31 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, se procedió a su remisión ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no existiendo ninguna observación o reclamo por parte del órgano rector; ix) La Ley Departamental 136 en sus Disposiciones Transitorias, establece que se derogaran y abrogaran todas las disipaciones que le sean contrarias; y, x) No es posible interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otros, pretendiendo negar la eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional, en el caso los ahora accionantes se refieren a la existencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1030/2015-S1 de 30 de octubre y 0650/2015-S3, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, y que la autoridad demandada tiene la voluntad manifiesta de no solo incumplir la Ley Departamental, sino también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Bajo los siguientes fundamentos: i) El 1 de mayo de 2014, se promulgaron los Decretos supremos 1988 y 1989 que aprobaron el incremento salarial del 10 % retroactivo desde enero a diciembre de 2014; ii) El 14 de agosto de 2004, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija reconoció el Decreto Supremo 1989; iii) El 14 de agosto de 2016, la misma sancionó las Leyes Departamentales 116 y 117 que establecen los cargos y la escala salarial, disponiendo también el cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo 1989, sobre el incremento salarial del 10%; iv) Los accionantes en varias oportunidades solicitaron el cumplimiento de esas leyes al ahora demandado, quien no se pronunció sobre lo solicitado; v) Se incumplieron las Leyes Departamentales antes mencionadas, que regulaban el incremento salarial en sujeción al Decreto Supremo 1989, realizándose reclamos a través de las notas de 23 de septiembre y 26 de octubre de 2016;y, vi) Las Leyes demandadas para su cumplimiento, contienen un mandato imperioso que debió ser considerado por la MAE del respectivo Gobierno Autónomo Departamental, referido al “El incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos del referido gobierno Departamental” (sic), autoridad con la potestad legal de acatar el mandato de las Leyes Departamentales, por lo que existe una autoridad Competente identificada para disponer el incremento salarial en el porcentaje establecido en el Decreto Supremo 1989, siendo evidente de la existencia de un deber omitido que debe ser protegido a través de la acción de cumplimiento; vii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1 de 30 de octubre, concedieron la tutela en situaciones similares y con hechos fácticos relacionados al cumplimiento del incremento salarial por parte de la autoridad ahora demandada, dispuesto en las Leyes Departamentales 116 y 117; viii) Los accionantes no solicitaron el cumplimiento de los fallos constitucionales citadas, sino de las Leyes Departamentales 116 y 117; asimismo, no se puede considerar la Ley Departamental 136 de 13 de mayo de 2016, porque se emitió de manera posterior; es decir, dos años y ocho meses después; iv) No se puede aplicar la Ley Departamental 136 para un derecho que se generó en la gestión 2014 y menos como mecanismo para desconocer derechos que pudieron haberse originado en periodos anteriores a su vigencia, lo contrario implicaría generar una inseguridad jurídica y eludir derechos; x) Tampoco corresponde aceptar el argumento de que se hubiera cumplido con la Ley Departamental 117, al promulgarse la Ley 136, porque esta última al abrogar la primera busca más bien el su cumplimiento; xi) Respecto a que el ahora demandado carecería de legitimación pasiva, no es evidente puesto que es su autoridad quien debe hacer cumplir las Leyes emitidas por la Asamblea Departamental, no pudiendo atribuirse la legitimación a la Subgobernación de San Lorenzo, porque se encuentra dentro de la estructura del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y, xii) Con relación a la coaccionante Zulema Villa Ramírez, al estar sujeta a una relación laboral por contrato la posibilidad de incremento se regula por ese documento.
Vía complementación y enmienda, el representante de la autoridad demandada señaló que la Resolución emitida no se pronunció sobre los requisitos previstos en el “art. 33.1” -se entiende del Código Procesal Constitucional- relacionado al correo electrónico, asimismo solicitó que se amplíe respecto al argumento no poder considerarse a la Ley Departamental 136 como complemento su similar 117porque es posterior a un derecho que nació antes, y que la mayor parte de la Resolución son argumentos de la SCP 0650/2015-S3 y tutelar en la que también basó su valoración del fallo; al respecto, la Jueza de garantías aclaró que los terceros interesados al fundamentar respecto a la acción planteada, habrían realizado una aceptación tácita.
La parte accionante, solicitó se aclare y enmiende que la Sentencia concedió la tutela conforme al petitorio realizado y expresamente sobre el 10% del incremento salarial; a lo que la Jueza de garantías señaló que se concedió la tutela ordenando al hoy demandado acate lo dispuesto en las Leyes Departamentales 116 y 117, en relación al cumplimiento y aplicación del Decreto Supremo 1989 de incremento salarial que corresponde por el periodo de enero a diciembre de 2004, así como para la modificación de la escala salarial de acuerdo a la Ley Departamental 117.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general, que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La ley, entendida no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR