SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian a través de la presente acción tutelar, que la autoridad hoy demandada incumplió con la Ley Departamental 117, mediante la cual se le instruyó a la MAE, cumplir con el Decreto Supremo 1989, y por ende con el incremento salarial del 10% para la gestión 2014, sin embargo, pese a que reclamaron de manera escrita y reiterada que cumpla con dicha disposición legal emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, la misma hizo caso omiso de dicho reclamo, demostrando su renuencia a cumplir con la referida Ley.
De acuerdo a lo señalado, se evidencia que los ahora accionantes pretenden a través de la presente acción de cumplimiento, aspectos que ya fueron analizados y dilucidados en su momento por la SCP 0650/2015-S3, por cuanto, lo que se solicitó en dicha acción es que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en calidad de MAE, dé estricto cumplimiento a las Leyes Departamentales “114 -debió decir Ley 116- y 117”, en aplicación del Decreto Supremo 1989 y el incremento salarial del 10% retroactivo al 1 de enero de 2014; aspecto igualmente solicitado a través de la presente acción de defensa, por lo que conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al existir identidad sobre el objeto de esta acción tutelar con la ya resuelta -SCP 0650/2015-S3-, -cumplimiento de las Leyes Departamentales 116 y 117 de Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- se configura en el presente caso cosa juzgada constitucional, toda vez que la Sentencia aludida ya dispuso el cumplimiento de esas normas legales por parte de la autoridad que funge como MAE de la citada entidad gubernamental; previsto por el art. 29.7 del CPCo, aclarando que es innecesario en acciones de cumplimiento para la configuración de la cosa juzgada, la existencia de identidad de sujetos como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso ya señalado, este Tribunal ya se pronunció sobre el cumplimiento de las Leyes Departamentales 116 y 117, ahora denunciadas de incumplidas por la parte accionante, la misma que bajo el principio de irradiación de los efectos de la norma, tiene carácter general, la concesión de aquella tutela de cumplimiento involucra a todas las personas que se encuentren en las mismas condiciones respecto al incumplimiento de la norma alegada aludida, se encuentran bajo la orden de acatamiento de la norma por parte de la autoridad demandada, quién deberá conforme a los alcances de la misma cumplir con dicha disposición analizando en cada caso en concreto si los supuestos normativos son aplicables a las personas que lo solicitan, labor que corresponde a la presente acción tutelar.
Consecuentemente, al evidenciarse una causal de inactivación de la acción de cumplimiento cual es la cosa juzgada constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, no sin antes dejar en claro que al haberse pronunciado ya este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a lo reclamado en la presente acción tutelar, la autoridad demandada tiene la obligación de cumplir la SCP 0650/2015-S3, precisando que respecto a las pretensiones de los ahora accionantes sobre el incremento salarial del 10 % por la gestión 2014, retroactivo de enero a diciembre, según su haber básico y sin descuento, etc., no es algo que pueda ser determinado vía esta acción tutelar, pues corresponde a la autoridad que debe cumplir con las leyes, establecer en cada caso en concreto si los supuestos facticos de las Leyes Departamental 116 y 117 se materializan en aquellos sujetos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general, que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La ley, entendida no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR