SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2014, el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobó los Decretos Supremos 1988 y 1989 de la misma fecha, a través de los cuales, entre otros aspectos, se estableció el incremento salarial del 10% -retroactivo a enero de ese año-, mismo que incidió proporcionalmente en el monto de pago en el aguinaldo y doble aguinaldo de cada uno de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; en ese contexto, la Asamblea Legislativa Departamental de ese departamento, reconociendo el Decreto Supremo 1989, sancionó las Leyes Departamentales “114” y 117 de 16 de septiembre de 2014, concernientes a la estructura de cargos y escala salarial de esa entidad Gubernamental, esta última instruye en su art. 1 al referido Gobierno Departamental, dé cumplimiento y aplique el Decreto Supremo 1989, asimismo el art. 2 de la Ley 117 determinó su alcance al establecer que el ámbito de aplicación, alcanzaba a la mencionada entidad Gubernamental; sin embargo, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa gestión no cumplió con dichas Leyes a efecto del incremento salarial, por lo que realizaron reclamos verbales sin obtener respuesta alguna ni el pago de lo adeudado.
Mediante la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, que resolvió en revisión la acción de cumplimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución de 12 de diciembre de 2014, emitida por la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, y concedió la tutela solicitada al funcionario Tomás Rojas Sánchez, quien posteriormente recibió el monto adeudado del 10% de incremento salarial de la gestión 2014, por lo que buscando un tratamiento similar, mediante notas de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2016, impetraron el cumplimiento de la Ley Departamental 117, que apareja la materialización de un derecho laboral constituido, el cual se traduce en el pago del 10% del incremento salarial de enero a diciembre de 2014 y su respectivo porcentaje en el aguinaldo y doble aguinaldo; peticiones que no merecieron respuesta alguna, teniendo por cumplido el reclamo previo documentado al Gobernador hoy demandado.
Finalmente, la autoridad hoy demandada no solo pretendió incumplir una Ley Departamental, sino también los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la Constitución Política del Estado, no siendo un justificativo señalar la inexistencia de escala salarial, cuando anteriormente y en un caso análogo se le pagó a un trabajador el 10 % del incremento salarial, debiendo solamente fundarse en el haber básico establecido, no pudiendo cancelar retroactivamente en base a una escala inexistente a la gestión que se reclama, por lo que la actual escala resulta indiferente, más aún si existe una Ley Departamental -Ley 117- vigente que ordena el cumplimiento de un Decreto Supremo que reconoce el beneficio laboral del pago del incremento salarial a favor de los trabajadores de la Gobernación, existiendo una evidente renuencia a cumplir con la obligación del pago del beneficio de incremento salarial por la gestión 2014, en consecuencia, también se incumplió el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la sujeción de todas las personas e instituciones a la Norma Suprema, que deben ser interpretados conforme el art. 235 de la misma, que prevé la obligación de los servidores públicos de cumplir la constitución y las leyes.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no
- ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general, que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La ley, entendida no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- amparo constitucional por omisión
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR