SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos contenidos en su acción tutelar, aclarando además que: 1) La SCP 1015/2016-S2 de 20 de octubre, establece que “…se debe considerar que en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el accionante podrá interponer la acción de amparo constitucional, el accionante decidió esperar a que salga esa resolución administrativa antes de plantear la acción de amparo constitucional siendo que estaría dentro de plazo establecido para poder plantear…” (sic); 2) Hasta que no haya una resolución que establezca que la conminatoria no cumple con los preceptos legales previstos en las leyes laborales y la Constitución Política del Estado, para efectos legales la misma es válida y es absolutamente legal; 3) La empresa demandada cumplía la función de venta de seguros, resultando lo extraño “…es que el trabajador trabajaba en otro campo y no así en la venta de seguros” (sic); y, 4) El art. 48 de la CPE, rechaza todo despido injustificado y protege la estabilidad laboral y la empresa demandada a pesar de tener resoluciones contrarias a su petición, se niega a dar cumplimiento a los preceptos constitucionales de manera flagrante, situación que no puede ser permitida, ya que lo único que solicitó y pretende es la restitución a su fuente laboral.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se puede evidenciar que: 1) El accionante trabajó en la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., hasta que mediante memorándum GT 357/15 de 18 de diciembre de 2015, fue despedido sin ninguna justificación; empero, por informe y en la audiencia de la acción tutelar la empresa demandada manifestó que el despido se debió a que presuntamente hubiese incurrido en la venta de seguros para otra empresa de nombre “Crediform”; hecho supuestamente constatado por las redes sociales, más precisamente en su cuenta de “Facebook”; asimismo, indicó que la presente acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo establecido, citando al                  efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0020/2016-S3; 0976/2015-S3; 1486/2014; y, 2035/2013; 2) Sergio Alejandro Cardozo Aguilar, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien el 21 de enero de 2016, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 018/2016, instruyó a la empresa demandada proceder con la reincorporación a su fuente laboral, argumentando que deberá ser reincorporado en el último cargo que venía desempeñando en sus funciones, más el pago de los salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; asimismo, se le restituya el seguro a corto y largo plazo, además de la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador; sin embargo, la empresa demandada hizo caso omiso de la misma; 3) El 1 de febrero de 2016, la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., presentó recurso de revocatoria en contra de la conminatoria MTEPS7JDTCBBA/ 018/2016, siendo rechazada mediante RA 062/2016, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y confirmando tal conminatoria; 4) El 18 de marzo de 2016, la empresa señalada, formuló recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra la                          RA 062/2016, que por RM 597/16 de 24 de junio de 2016, confirmó totalmente la Resolución Administrativa y la conminatoria mencionados; consecuentemente, sobre la base de los hechos constatados por este Tribunal y conforme la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de ingresar o no al estudio de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el plazo de seis meses deberá ser computado después de su legal notificación al empleador con la conminatoria; pues ante la omisión por parte de la empresa demandada de dar cumplimiento a la misma, inmediatamente se activa la acción de amparo constitucional; en el presente caso se advierte que, el accionante fue despedido de acuerdo al memorándum GT 357/15, por lo que, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que una vez que constató la irregularidad del despido, conminó a la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., –ahora demanda– a reincorporarlo a su fuente laboral –conminatoria emitida por la entidad laboral mencionada, es de obligatorio cumplimiento a partir de su legal notificación–; si bien la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, no es necesario esperar la ejecutoria de la vía administrativa; es decir, de que se emita la última resolución administrativa, que en este caso fue la RM 597/16; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico citado, el plazo de los seis meses para poder plantear esta acción de defensa, comienza a correr a partir del incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador una vez notificado legalmente; en el caso de análisis, se verifica que la diligencia practicada a la parte obligada fue el 1 de febrero de 2016, con la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 018/2016; asimismo, se evidencia que                 la acción tutelar se formuló el 7 de diciembre del mismo año; por lo que, trascurrieron más de diez meses, resultando que esta fuera del plazo establecido, (seis meses); ya que, el término para la interposición de la acción de amparo constitucional por reincorporación laboral, deberá ser computado desde el momento de la notificación a la empresa o persona demandada con la conminatoria, conforme a la jurisprudencia mencionada, el DS 28699 y el art. 55.I del CPCo, referente al principio de inmediatez, entendiéndose que la búsqueda de la tutela por parte del que considere que sus derechos fueren agraviados, debe ser de forma inmediata, porque ni la impugnación de dicha conminatoria es óbice para su cumplimiento inmediato y obligatorio, tal como establecen las normas laborales, previsión por la cual el art. 129.II de la CPE, determinó que esta acción de defensa tendría que ser presentada dentro de los seis meses a partir del hecho                 que origina la restricción acusada o desde la notificación con la última decisión judicial o administrativa; en virtud a lo desarrollado, se tiene que en la basta jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez, constituye un requisito de procedencia, de modo tal, que ante su inobservancia no podemos ingresar al fondo de la problemática planteada, consecuentemente en el caso de autos corresponde denegar la tutela solicitada.

De igual manera, cabe señalar que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 018/2016, no estableció un plazo para su cumplimiento; sin embargo, el mismo se supera con la aplicación del art. 3 de la “RM 686/2010”; es decir, de cumplimiento inmediato de ahí que el plazo para interposición de la acción de amparo constitucional, precluyó el 1 de agosto de 2016, conforme a la jurisprudencia citada.