SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
i)
María Alejandra Gil Dávila y Edward Bellido Castellón, ambos en representación legal de la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., mediante informe escrito, cursante de fs. 134 a 146 y ampliando en audiencia indicaron lo siguiente: i) Que el computo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser calculado desde el momento de la notificación a la empresa con la conminatoria de reincorporación o en su defecto desde el vencimiento del plazo otorgado por la misma, que ciertamente corre a partir de la correspondiente diligencia; ii) Al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no significaría que de manera inmediata la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma, tal cual se refirió, como si fuera una instancia más que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral; iii) La referida conminatoria, carece de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales se dio el despido del ahora accionante; además que debería analizarse casa por caso la pertinencia o no de emitir una conminatoria de reincorporación laboral; iv) El ahora accionante, en audiencia llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en forma paradójica indico que habría sido despedido de sus funciones de manera injustificada; pero no hizo referencia, a que tal situación se debió a que fue el propio accionante quien público en su cuenta de “Facebook” que ofertaba y comercializaba la venta del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) para la empresa de nombre “Crediform”; y, v) En cuanto a la solicitud del pago de sueldos devengados, el mismo supone valoración de hechos; por lo que, la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía; por tales circunstancias, solicitaron se deniegue la tutela invocada y el pago de sueldos devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14