SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 153 a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la representante legal de la Gerencia Sucursal Cochabamba de la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. demandada, de estricto cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 018/2016 de 21 de enero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) Se acreditó la relación laboral del accionante con la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A; asimismo, el despido de dicha institución; b) Que habiendo el impetrante de tutela acudido a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, se dictó conminatoria de reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la empresa ahora demandada no dio cumplimiento al mismo e interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la RA 062/2016, el cual dispuso rechazar y confirmar la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 018/2016, por lo que formuló el jerárquico, pronunciándose por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la RM 597/16, confirmando la RA 062/2016 y la mencionada conminatoria, siendo notificado el accionante el 6 de julio de 2016, a partir de la cual se encontraría corriendo el plazo para interponer la acción de defensa; c) De la revisión de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 018/2016, se advierte que se encuentra fundamentada; asimismo, si la empresa ahora demandada consideraba lesionados sus derechos, podía interponer los recurso ordinarios e incluso acudir a la vía constitucional para la reparación de éstos, conforme a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, además puede acudir a la vía judicial, ya que, solo puede ser impugnada en esa instancia por la parte empleadora; consecuentemente, tiene la posibilidad para plantear la acción que corresponda; d) La conminatoria de reincorporación conlleva en sí misma la obligatoriedad y exigibilidad para su cumplimiento, al igual que el deber de su acatamiento a partir de su notificación al administrativo o autoridad pública, quienes al contar con la certeza del acto jurídico pronunciado, se hallan obligados a su observancia; y, e) Disponiendo que en caso de persistir la resistencia a la no reincorporación laboral, se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se inicie el procesamiento penal y disponga la pena privativa de libertad contemplada en el art. 179 bis del CP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14