SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante un contrato laboral suscrito con la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., empezó a trabajar desde el 3 de junio de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, que fue despedido intempestivamente mediante memorándum GT 357/15 de 18 de diciembre de 2015; a raíz de esa ilegalidad denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que señaló audiencia de conciliación de reincorporación para el 11 de enero de 2016, en la cual no se llegó a ningún acuerdo; por lo que, se emitió conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 018/2016 de 21 de enero, instruyendo a la empresa ahora demandada su reincorporación a su fuente laboral en el último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, como la restitución de su seguro a corto y largo plazo y otras disposiciones; empero, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra tal decisión, que a través de la Resolución Administrativa (RA) 62/2016 de 3 de marzo, se rechazó y confirmó la indicada conminatoria, ante tal determinación formuló el jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que por Resolución Ministerial (RM) 597/16 de 24 de junio de 2016, confirmó totalmente la RA 062/2016 y la señalada conminatoria, siendo notificado la empresa demandada “el 8 de julio de 2016”; consecuentemente, al estar plenamente reconocido su derecho a la estabilidad laboral y restitución, se estaría vulnerando sus derechos y garantías fundamentales al igual que de su familia, ya que se ven privados de los ingresos económicos correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14