SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 69 a 73, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa ahora demandada cumpla en el plazo de setenta y dos horas, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 308/2016 de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a favor de la accionante, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido y la restitución de sus derechos que correspondan de acuerdo a ley, exceptuando los salarios devengados que deberán ser determinados en vía ordinaria; así como se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación contra la trabajadora; sea con los siguientes fundamentos: 1) No existe prueba que demuestre que la empresa demandada esté en restructuración, así como que la accionante fuere sometida a un proceso sumario administrativo interno para poder ser desvinculada por sus atrasos; 2) La accionante además de acudir a la acción de amparo constitucional puede ir también a la vía laboral para demostrar las causales en las que funda el ‘“despido por causa justificada”’ (sic); 3) Emitida la Conminatoria y ante la renuncia de dar cumplimiento por la parte patronal, se activa la acción tutelar para su estricta observancia, ante la vulneración de derechos fundamentales, como al trabajo digno, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral consagrados en los arts. 46 y 49.III de la CPE; 4) Dado el carácter sumario y especial de esta acción de defensa debe aplicarse las reglas de ponderación de derechos humanos esenciales así como el principio pro homine; 5) La empresa demandada lesionó los derechos fundamentales de la accionante al despedirla de su fuente de trabajo mediante memorando de 23 de septiembre de 2016, e incumplida la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 308/2016 de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, sin antes aclarar que dicha Resolución no define la situación laboral de la trabajadora, ya que la parte patronal puede impugnarla en la justicia ordinaria, pues la acción de amparo constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; y, 6) Con relación a los salarios devengados, la justicia constitucional no está habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podría corresponder, sino que dicha decisión es atribución de las autoridades administrativas o judiciales, que analizaran las pruebas de cargo y descargo, conforme a la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La conminatoria de reincorporación y el presupuesto del debido proceso para su ejecutabilidad
- resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional,
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria
- haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal,
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1°