SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que mediante memorando de agradecimiento de servicios, de  23 de septiembre de 2016, la Jefa de RR.HH. de la empresa HELADERÍA GRACIA S.R.L., comunicó a la hoy accionante su desvinculación laboral con la misma, alegando una supuesta restructuración administrativa. Posteriormente, esta acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, denunciando un despido injustificado, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 308/2016 de 26 de octubre, disponiendo que la ahora accionante sea reincorporada en el plazo de tres días de notificada la citada empresa con dicha Resolución, al mismo cargo que venía desempeñando.

           Ahora bien, conforme al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 2344/2016 de 17 de noviembre, emitida por el Inspector Departamental de Trabajo, se evidencia que la accionante no fue restituida a su fuente laboral, incumpliéndose por ende con la determinación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, es así que a efecto de que esta jurisdicción constitucional haga cumplir la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 308/2016 de reincorporación ante la renuencia del empleador, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico precedente, con carácter previo se debe verificar que la Resolución que dispuso la reincorporación esté dentro del debido proceso; en ese entendido, se evidencia que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, estableciendo la inexistencia de una restructuración de la empresa que fuera la base del memorando para desvincular a la ahora accionante de su fuente laboral, fundamentó que el despido fue injustificado y que el mismo no se encontraba dentro de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, así como que no hubo la existencia de un proceso interno previo que establezca que la accionante contravino lo previsto por la norma y que justifique su despido, así también la Conminatoria que dispuso su restitución, fundamentó de manera coherente que la causa del despido de la trabajadora no fue legal, en base a la aplicación del principio de primacía de la realidad, dando mayor valor a la verdad de los hechos es decir a lo determinado por acuerdo de partes.

           En ese contexto, se ha evidenciado que la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 308/2016 de reincorporación contiene una debida fundamentación y motivación, en torno al despido de que fue objeto la accionante y por tanto dicho acto administrativo se encuentra dentro de los estándares del debido proceso, ameritando que a través de la presente acción de amparo constitucional se conceda la tutela.

           Con relación a lo aseverado por la parte demandada respecto a la falta de legitimación pasiva, se advierte que la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 308/2016, conminó a la empresa a través de sus representantes legales a que cumpla con la misma, y en el caso que se analiza, consta que se apersonó a la presente acción de amparo constitucional, a través de sus representantes legales María Mercy Angulo Barriga e Inés Jimena Pérez Lara, quienes dieron poder a Neysa Elisa Huanca Chambilla, siendo que es la empresa ahora demandada la que prescindió de los servicios de la accionante a través de la Jefatura de RR.HH., conforme lo establece el memorando de agradecimiento de servicios (Conclusión II.1.), siendo esta unidad la que debe cumplir con la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA 308/2016 de reincorporación, no siendo admisible que se pretenda justificar el incumplimiento a la misma bajo el argumento de que deben ser citados los socios de la empresa, pues esta Sala considera que los miembros de la sociedad y sus representantes conocen de la mencionada Conminatoria, dado que el 17 de noviembre de 2016, el Inspector Departamental del Trabajo se hizo presente en las instalaciones de la empresa HELADERIA GRACIA S.R.L. a objeto de verificar si la accionante fue reincorporada, en cumplimiento a la señalada Conminatoria, e incluso la apoderada de los representantes legales de dicha empresa intentó justificar la referida desvinculación laboral, lo que evidencia que lo pretendido a través del cuestionamiento a la legitimación pasiva, no tiene otra finalidad que evadir el cumplimiento de la indicada Conminatoria y las obligaciones que surgen de la misma.

           Respecto a la determinación del Juez de garantías constitucionales sobre la prohibición de acoso laboral y discriminación contra la accionante es necesario complementar dicha disposición encargando a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba que supervise el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al acoso laboral.

Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Por consiguiente, corresponde al accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el mismo a través de esta acción de defensa, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.