SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
i)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 71 a 72 sostuvo que: i) Su similar Quinto -hoy demandado-, se encontraba de vacaciones, razón por la cual los casos con detenidos se remitieron a su despacho, es así que tuvo conocimiento que el Fiscal ahora codemandado solicitó mandamiento de allanamiento, el cual fue concedido por Auto de 30 de diciembre de 2016, dictado por el indicado Juez contra la ahora accionante y otro imputado, siendo estos aprehendidos por determinación de 31 del señalado mes y año, dentro de la audiencia de “aplicación” de medidas cautelares; ii) En dicho acto procesal, los abogados de los antes mencionados no interpusieron ningún incidente para reparar la supuesta violación de derechos y menos observaron que la autoridad judicial fuese incompetente por razón de territorio para conocer el proceso, habiéndose sometido al mismo; iii) Los referidos solicitaron audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, reconociendo la competencia de su homólogo Quinto, siendo incoherente que luego ambos interpongan acciones de libertad, con los mismos fundamentos, observándose en consecuencia deslealtad procesal de dichos sujetos; y, iv) La suscrita no intervino en el proceso y mucho menos realizó actuación alguna, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia, conforme el acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar y lo informado por la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asistieron a la misma; no obstante, no constan sus intervenciones.
En el caso en análisis, corresponde referirse al retiro de la presente acción de libertad, y en torno a ello, de la revisión de obrados se tienen los siguientes actuados: i) Memorial de interposición de la acción de defensa, que fue presentado el 16 de enero de 2017 a horas 8:45, según consta en el cargo de recepción firmado por el Auxiliar de Plataforma, escrito recibido por la Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la indicada fecha a horas 15:25 (Conclusión II.1.); ii) Memorial de retiro de acción de libertad presentado el 16 de enero de 2017 a horas 15:01 en Plataforma; así también, el mencionado memorial de retiro fue recepcionado por la Auxiliar de la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, en la citada fecha a horas 15:35 (Conclusión II.2.); y, iii) Auto de 16 de enero de 2017, por el cual se admitió esta acción tutelar y se fijó audiencia para el 17 del indicado mes y año a horas 11:30 (Conclusión II.3.).
De los antecedentes expuestos, se puede inferir que el memorial de retiro de la acción de libertad fue presentado antes a la recepción del mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, aspectos que de manera inequívoca nos hacen concluir que el mencionado retiro se lo efectuó con anterioridad al Auto de señalamiento de audiencia de la presente acción tutelar, por lo que en el caso sub judice, corresponde considerar el retiro de la acción de defensa interpuesta, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, lo que efectivamente aconteció en el caso de autos. En ese sentido, y sin ser necesaria alguna otra consideración, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR