SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega, vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones y estar indebidamente detenido; puesto que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca ahora demandado, dispuso          en audiencia de consideración de aplicación medidas cautelares su detención preventiva; sin embargo, no fue emitida la resolución escrita; posteriormente, pretendiendo subsanar dicho acto, el Juez de Instrucción Cuarto del referido departamento en suplencia legal del demandado, señaló mediante Auto Interlocutorio 05/2017, nueva audiencia para el    13 del mismo mes y año, actuados que contrarían lo previsto por el      art. 226 del CPP, al haber sido fijada con posterioridad a las veinticuatro horas de su detención, encontrándose más de veintidós días privado de libertad.

De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de acción de libertad y lo referido en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro el proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violación, fue presentada la imputación formal y se dio conocimiento del inicio de las investigaciones al Juez demandado, mediante proveído de   19 de diciembre de 2016, señalándose audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares, a realizarse el mismo día, conforme la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Roque de Sucre; sin que se hubiera elaborado la resolución escrita que respalde la decisión asumida en audiencia por la autoridad demandada, conforme expresó el propio accionante en su memorial de acción de libertad.

En tal estado de la causa, no existiendo resolución escrita de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez en suplencia legal de su similar Segundo, conforme refiere el informe elaborado por la Secretaria del Juzgado en suplencia, emitió Auto Interlocutorio 05/2017, y al amparo de los arts. 168 y 169 del CPP, considerando además que la falta del fallo escrito de la citada audiencia llevada a cabo el 19 del indicado mes y año, constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación, rectificando el error, dispuso la renovación de ese acto procesal, instalando al efecto nueva audiencia para el 13 del referido mes y año, aclarando que ese señalamiento se debió a la carga procesal por la suplencia legal de la mencionada autoridad jurisdiccional (Conclusión II.2); llevándose a cabo la misma, en la que el Juez en suplencia legal, determinó la detención preventiva del ahora accionante, conforme se tiene de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo referido, cabe recordar que la amplia jurisprudencia constitucional como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, determina ciertos requisitos indispensables que debe cumplir la parte accionante; siendo necesario establecer previamente si cumplió con los estipulados por la jurisprudencia constitucional citada.

En ese contexto, es aplicable a la acción de libertad, en casos excepcionales la exigencia del presupuesto de subsidiariedad; en los supuestos desarrollados por la misma jurisprudencia constitucional; entre ellos, el que exige el previo agotamiento de la vía ordinaria, cuando la norma procesal, prevea los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos supuestamente lesionados, mismos que deberán ser utilizados previamente; hecho que no sucedió en el caso de autos; toda vez que, el accionante, habiéndose llevado a cabo la primera audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 19 del mes y año indicados anteriormente (Conclusión II.1), no reclamó mediante ningún medio procesal la resolución extrañada, al no haber interpuesto incidente alguno ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de garantías; ni solicitar su libertad ante la inexistencia del mismo, dejo transcurrir el tiempo hasta el 4 de enero de 2017, cuando el Juez en suplencia legal de su similar Segundo, dictó Auto Interlocutorio 05/2017 (Conclusión II.3); subsanando el procedimiento y fijando audiencia para el 13 del mismo mes y año; decisión que el ahora accionante no objetó a través de la vía incidental ni peticionó reposición de ese actuado procesal.

En ese sentido, habiendo transcurrido veinticinco días -privado de su libertad-, hasta la realización de la nueva audiencia llevada a cabo por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca en suplencia legal del ahora demandado, quien también determinó la detención preventiva de Iver Choque, en el mismo Recinto Penitenciario citado; tiempo que la parte accionante dejó transcurrir sin formular los medios de impugnación de defensa establecidos por la norma adjetiva penal, con la finalidad de restituir sus derechos ahora reclamados.