SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0211/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Willzon Arébalo Coria, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló que: a) Su autoridad estaba en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Montero, en tal sentido conoció la causa u objeto de la acción de libertad en el presente caso; es importante basarse en los parámetros establecidos por el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y la de circulación de toda persona que crea que está indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o considere que su vida está en peligro; b) La parte accionante considera de forma subjetiva que corre peligro debido a que su autoridad hubiese emitido una Resolución a través de la cual se lo declaró rebelde al no haber comparecido ante el llamado de la autoridad, ordenándose su aprehensión, en aplicación de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Los accionantes resaltan y puntualizan en su petitorio que interpusieron la acción de libertad en su contra por haber pronunciado las providencias de 12 y 26 de abril de 2016, a través de las cuales se negaría a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 14 de marzo del mismo año, que estaría poniendo en riesgo su libertad; sin embargo, de la revisión de ambas resoluciones, las mismas fueron resueltas oportunamente; d) Por informes que le fueron remitidos por el Secretario y el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Montero, del cual ejerce la suplencia legal, se infiere que los abogados defensores, en reiteradas oportunidades se presentaron ante el Juzgado, pero no promovieron las diligencias correspondientes para que se consoliden las audiencias solicitadas, debido a su dejadez, queriendo corregir a través de la presente acción tutelar corregir su negligencia; y, e) Su autoridad resolvió y determinó aplicar lo establecido por el art. 91 del CPP; es decir, al comparecer se le multó con Bs300.- (trescientos bolivianos), que una vez cancelados permitirá se deje sin efecto la rebeldía, en tal sentido no se demostró de forma objetiva que el accionante se encuentre indebidamente detenido, por lo que debe denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Persecución ilegal o indebida
- III.3. De la declaratoria de rebeldía, sus efectos y la comparecencia del rebelde
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR