SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0211/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 05/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 15 a 18, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución del accionante, por lo cual anuló el Auto de 11 de marzo de 2016 y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; asimismo, dispuso que el Juez demandado, se pronuncie conforme al art. 244 del CPP, con el fin de valorar la sustitución de la fianza económica por bienes sujetos a registro en el plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: 1) La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg., cuya actual denominación es la de acción de libertad según los arts. 125 al 127 de la CPE; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del derecho procesal constitucional, sustituir la denominación de recurso por acción, implica reconocer a esta garantía como la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales; 2) La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del habeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección incorpora al derecho a la vida, bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano, junto a las clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión; 3) Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado en el marco más amplio que implica la concepción de acción de libertad y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas, así por ejemplo en el caso de informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada solo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que esta acuda al lugar de detención; 4) Cuando el imputado está sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, deberá cumplirlas estrictamente, pues de lo contrario el Código de Procedimiento Penal, que si bien obedeciendo los mandatos de la Norma Suprema, señala que la libertad es la regla y la detención es la excepción, dispone en su art. 247 que dichas medidas serán revocadas disponiendo la detención preventiva, de lo que se concluye que el imputado a tiempo de obtener la cesación de la detención en un primer caso, no goza de libertad irrestricta y que las medidas sustitutivas no solo obedecen a un mecanismo meramente formal que quedan en la literalidad de la Resolución que las impuso, sino que deben ser materializadas en su conducta, vale decir, que si entre las medidas se le impuso medidas sustitutivas de fianza económica en el monto de Bs70 000, la misma debe ser cumplida, o en su caso justificar el por qué no fue posible hacerlo; y, 5) En el caso presente, el incumplimiento de la obligación impuesta contra el imputado no fue atribuible a su persona, dado que la fianza real fue impuesta en cantidad de dinero en efectivo; en tal sentido, al no haberse valorado la fianza del inmueble sujeto de gravamen de forma oportuna y dentro del principio de celeridad, mas al estar vigente un mandamiento de aprehensión librado por rebeldía, pese a haberse cumplido las formalidades dispuestas por la ley en el cumplimiento de la obligación del imputado, hizo que el juzgador realice una incorrecta interpretación del art. 247 del CPP, generando en dicha instancia una persecución indebida que vulneró el derecho a la locomoción del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Persecución ilegal o indebida
- III.3. De la declaratoria de rebeldía, sus efectos y la comparecencia del rebelde
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR