SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
1)
Willzon Arebalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Penal de Montero del departamento de Santa Cruz en audiencia de acción de libertad, puntualizó: 1) Es evidente que se ha determinado la situación jurídica de la imputada, ahora accionante, en relación a la existencia de una resolución de imputación en su contra por el delito lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, existiendo una víctima la cual ha sido desahuciada por el médico, por lo que con las facultades conferidas en el art. 54 del CPP, en audiencia se convocó a ambas partes a una conciliación a efectos del resarcimiento de los daños, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por la parte querellante y las investigaciones realizadas por la autoridad fiscal se le atribuye a la imputada el cien por ciento de responsabilidad; sin embargo, no existiendo conciliación de partes, en apego a la Constitución Política del Estado y a las leyes se determinó aplicar la medida extrema de detención preventiva; 2) El art. 133 del CPP faculta al juzgador a valorar la prueba de manera objetiva, en ese sentido la hoy accionante no demostró de manera objetiva la no concurrencia de los riesgos procesales, menos que tenía un arraigo natural y un trabajo lícito al haber arrimado en audiencia de medidas cautelares un contrato de trabajo suscrito con María del Rosario Flores quien no tenía facultad para contratar, teniendo en cuenta que el NIT y la licencia de funcionamiento de la actividad económica se encontraría registrado a nombre del esposo, es decir, no se habría cumplido con los parámetros legales establecidos por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual se determinó que la parte demandada no demostró una actividad lícita; 3) Si bien se arrimó un certificado médico, en esa oportunidad no se advirtió objetivamente que estaría en estado de gestación; 4) Existen antecedentes de que la imputada no se someterá a la investigación, ya que existen actuados dentro del proceso penal a los que no se presentó; y, 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2015-S2 de 16 de enero y 0741/2012 de 13 de agosto -entre otras- de manera general establecen que la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción, ya que antes de interponer este medio de defensa tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación para el restablecimiento de sus derechos supuestamente suprimidos o amenazados, es así que se evidencia que no se agotó las mismas; el recurso de apelación interpuesto en audiencia de medidas cautelares se encuentra pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 10
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida cuando se encuentre en peligro, así como a la integridad física, de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- Fragmento 12
- se alega entre los derechos considerados como vulnerados el derecho a la vida, aludiendo la accionante estar embarazada, respecto al cual se ha establecido, tomando en cuenta su naturaleza del derecho vulnerado, esta constituiría una de las circunstancias en la que no opera la subsidiariedad excepcional,
- otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio refiere que: 'Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros
- Fragmento 15
- y, cuando se tratare de la posible vulneración o amenaza del derecho a la vida, no existe subsidiariedad para su tratamiento, tutelándose este derecho de manera directa sin que el mismo tenga relación con el derecho a la libertad”
- Fragmento 17
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…’
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- alto riesgo obstétrico
- , el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- CONFIRMAR en todo