SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por el presunto ilícito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad ahora demandada a través de Resolución de 21 de abril de 2016, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Readaptación Productiva de Montero pese a que en la audiencia de imposición de medida cautelar su defensa demostró su estado de gestación, conforme consta del acta de dicha audiencia, en la que su abogado de defensa refirió: “acompaño una ecografía en original donde se evidencia que la señora está en estado de gestación…”, aspecto además corroborado precisamente por la Resolución de 21 de abril de 2016, en la que la autoridad demandada valoró dicho informe ecográfico a efectos de considerar solo en relación a la acreditación de su situación familiar.
En este entendido, es evidente que la autoridad demandada, si bien valoró el examen ecográfico para determinar el factor familia y por ende realizó la valoración de cada una de las pruebas presentadas en dicha audiencia a efectos de determinar si concurrían o no los riesgos procesales contenidos en el art. 233 en relación al 234 y 235 del CPP y concluir sobre la concurrencia de los mismos; no es menos evidente, que al momento de imponer la medida de ultima ratio como es la detención preventiva, no consideró ni aplicó lo establecido por la última parte del art. 232 del CPP, el cual señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.
La autoridad demandada en conocimiento de que la accionante se encontraba en estado de gestación debió considerar la posibilidad de aplicar otras medidas alternativas a la detención preventiva, previstas por el art. 240 del CPP; es decir, si bien consideraba que no se habría acreditado su situación laboral y que persistía el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, correspondía que considere o analice si existía o no a posibilidad de aplicar otra medida alternativa que garantice la presencia de la ahora accionante en el desarrollo del proceso, ya que ante la concurrencia de estos riesgos, el citado art. 240 del CPP, permite la aplicación de las medidas sustitutivas acorde al riesgo, en consecuencia, no se advierte en la Resolución del 21 de abril de 2016, que el Juez demandado haya realizado las consideraciones necesarias sobre el por qué las medidas sustitutivas a la detención preventiva no pueden ser aplicadas o cuál la necesidad de aplicar la detención preventiva, para lo que también debió realizar un análisis integral y valoración de todos los elementos que fueron expuestos en la señalada audiencia, entre ellos el certificado médico y el informe ecográfico de los cuales se evidencia la situación de embarazo de la ahora accionante, además de considerar lo establecido por los arts. 7, 221 y 232 del adjetivo penal e inclusive la probabilidad de afectarse el derecho a la salud y la vida no solo de la accionante sino también del nasciturus de aplicarse la medida extrema de la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 10
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida cuando se encuentre en peligro, así como a la integridad física, de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- Fragmento 12
- se alega entre los derechos considerados como vulnerados el derecho a la vida, aludiendo la accionante estar embarazada, respecto al cual se ha establecido, tomando en cuenta su naturaleza del derecho vulnerado, esta constituiría una de las circunstancias en la que no opera la subsidiariedad excepcional,
- otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio refiere que: 'Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros
- Fragmento 15
- y, cuando se tratare de la posible vulneración o amenaza del derecho a la vida, no existe subsidiariedad para su tratamiento, tutelándose este derecho de manera directa sin que el mismo tenga relación con el derecho a la libertad”
- Fragmento 17
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…’
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- alto riesgo obstétrico
- , el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- CONFIRMAR en todo