SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

          De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por el presunto ilícito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad ahora demandada a través de Resolución de 21 de abril de 2016, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Readaptación Productiva de Montero pese a que en la audiencia de imposición de medida cautelar su defensa demostró su estado de gestación, conforme consta del acta de dicha audiencia, en la que su abogado de defensa refirió: “acompaño una ecografía en original donde se evidencia que la señora está en estado de gestación…”, aspecto además corroborado precisamente por la Resolución de 21 de abril de 2016, en la que la autoridad demandada valoró dicho informe ecográfico a efectos de considerar solo en relación a la acreditación de su situación familiar.

          En este entendido, es evidente que la autoridad demandada, si bien valoró el examen ecográfico para determinar el factor familia y por ende realizó la valoración de cada una de las pruebas presentadas en dicha audiencia a efectos de determinar si concurrían o no los riesgos procesales contenidos en el art. 233 en relación al 234 y 235 del CPP y concluir sobre la concurrencia de los mismos; no es menos evidente, que al momento de imponer la medida de ultima ratio como es la detención preventiva, no consideró ni aplicó lo establecido por la última parte del art. 232 del CPP, el cual señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.

          La autoridad demandada en conocimiento de que la accionante se encontraba en estado de gestación debió considerar la posibilidad de aplicar otras medidas alternativas a la detención preventiva, previstas por el art. 240 del CPP; es decir, si bien consideraba que no se habría acreditado su situación laboral y que persistía el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, correspondía que considere o analice si existía o no a posibilidad de aplicar otra medida alternativa que garantice la presencia de la ahora accionante en el desarrollo del proceso, ya que ante la concurrencia de estos riesgos, el citado art. 240 del CPP, permite la aplicación de las medidas sustitutivas acorde al riesgo, en consecuencia, no se advierte en la Resolución del 21 de abril de 2016, que el Juez demandado haya realizado las consideraciones necesarias sobre el por qué las medidas sustitutivas a la detención preventiva no pueden ser aplicadas o cuál la necesidad de aplicar la detención preventiva, para lo que también debió realizar un análisis integral y valoración de todos los elementos que fueron expuestos en la señalada audiencia, entre ellos el certificado médico y el informe ecográfico de los cuales se evidencia la situación de embarazo de la ahora accionante, además de considerar lo establecido por los arts. 7, 221 y 232 del adjetivo penal e inclusive la probabilidad de afectarse el derecho a la salud y la vida no solo de la accionante sino también del nasciturus de aplicarse la medida extrema de la detención preventiva.