SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero en suplencia legal de su similar Segundo y de Partido Laboral de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 38 a 40, concedió la tutela solicitada restituyendo la libertad de la accionante y aplicando medidas sustitutivas de carácter real, previstas en el art. 240 del CPP, disponiendo la caución de una fianza económica en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), además de su presentación ante el Juzgado de origen a efectos de firmar el correspondiente libro los días viernes, bajo los siguientes argumentos: i) La Constitución Política del Estado otorga protección a la maternidad y al embarazo en toda circunstancia, resguardando a la madre y al ser en gestación, protección estatal íntimamente ligada como un derecho primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos como el derecho a la vida; ii) En materia penal rige el principio de que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención la excepción, en cuyo mérito esta medida debe ser asumida únicamente cuando no exista otra medida sustitutiva a la detención preventiva que pueda ser aplicada, conforme establece la parte in fine del art. 232 del CPP; iii) La autoridad demandada ordenó la detención preventiva de la ahora accionante bajo el argumento de la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233.1, 234.1 y 235.1 del CPP; sin embargo, la ponderación sobre la aplicación de las medidas cautelares está reservada al órgano jurisdiccional y para ello debe proveerse de los suficientes elementos que hagan posible su procedencia, correspondiendo a las partes fundar su pretensión sobre elementos objetivos que generen convicción, por cuanto ante la ausencia de aquellos el juez resolverá en base a los argumentos expuestos, valorando los elementos probatorios ofrecidos durante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; iv) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de abril de 2016, la imputada acreditó su estado de embarazo mediante documentación idónea, por lo que la autoridad demandada, inobservando la parte última del art. 232 del CPP ordenó su detención preventiva; v) Correspondía al Juez de la causa no solo direccionar el desenvolvimiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sino buscar la verdad material considerando que la carga de la prueba no solo incumbe a las partes, más aún de existir duda en relación al estado de embarazo de la demandada así como alto riesgo de diecinueve semanas de gestación conforme consta el certificado médico adjunto a la documentación presentada en audiencia cautelar, por lo que corresponde observar los fundamentos expuestos por el Juez demandado en la determinación que impone la medida cautelar de la detención preventiva; vi) Acreditada la condición de embarazo por la ahora accionante la autoridad demandada debió agotar todas las posibilidades y alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar, como el asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniendo presente que la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva; vii) Respecto a la protección de la maternidad prevista en los arts. 35 y 45 de la CPE, no solo se transgrede las señaladas normas constitucionales, sino los arts. 2, 12 y 16 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ya que conforme señalan estas disposiciones son sujetos de protección las personas desde la concepción hasta los dieciocho años de edad, debiendo protegerse su derecho a la vida y a la salud; y, viii) En el presente caso, el ser en gestación está privado de su libertad sin culpa alguna, por lo que corresponde la aplicación del principio de interés superior del ser en gestación previsto en el art. 12 incs. a) y b) del CNNA.