SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero en suplencia legal de su similar Segundo y de Partido Laboral de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 38 a 40, concedió la tutela solicitada restituyendo la libertad de la accionante y aplicando medidas sustitutivas de carácter real, previstas en el art. 240 del CPP, disponiendo la caución de una fianza económica en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), además de su presentación ante el Juzgado de origen a efectos de firmar el correspondiente libro los días viernes, bajo los siguientes argumentos: i) La Constitución Política del Estado otorga protección a la maternidad y al embarazo en toda circunstancia, resguardando a la madre y al ser en gestación, protección estatal íntimamente ligada como un derecho primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos como el derecho a la vida; ii) En materia penal rige el principio de que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención la excepción, en cuyo mérito esta medida debe ser asumida únicamente cuando no exista otra medida sustitutiva a la detención preventiva que pueda ser aplicada, conforme establece la parte in fine del art. 232 del CPP; iii) La autoridad demandada ordenó la detención preventiva de la ahora accionante bajo el argumento de la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233.1, 234.1 y 235.1 del CPP; sin embargo, la ponderación sobre la aplicación de las medidas cautelares está reservada al órgano jurisdiccional y para ello debe proveerse de los suficientes elementos que hagan posible su procedencia, correspondiendo a las partes fundar su pretensión sobre elementos objetivos que generen convicción, por cuanto ante la ausencia de aquellos el juez resolverá en base a los argumentos expuestos, valorando los elementos probatorios ofrecidos durante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; iv) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de abril de 2016, la imputada acreditó su estado de embarazo mediante documentación idónea, por lo que la autoridad demandada, inobservando la parte última del art. 232 del CPP ordenó su detención preventiva; v) Correspondía al Juez de la causa no solo direccionar el desenvolvimiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sino buscar la verdad material considerando que la carga de la prueba no solo incumbe a las partes, más aún de existir duda en relación al estado de embarazo de la demandada así como alto riesgo de diecinueve semanas de gestación conforme consta el certificado médico adjunto a la documentación presentada en audiencia cautelar, por lo que corresponde observar los fundamentos expuestos por el Juez demandado en la determinación que impone la medida cautelar de la detención preventiva; vi) Acreditada la condición de embarazo por la ahora accionante la autoridad demandada debió agotar todas las posibilidades y alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar, como el asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniendo presente que la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva; vii) Respecto a la protección de la maternidad prevista en los arts. 35 y 45 de la CPE, no solo se transgrede las señaladas normas constitucionales, sino los arts. 2, 12 y 16 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ya que conforme señalan estas disposiciones son sujetos de protección las personas desde la concepción hasta los dieciocho años de edad, debiendo protegerse su derecho a la vida y a la salud; y, viii) En el presente caso, el ser en gestación está privado de su libertad sin culpa alguna, por lo que corresponde la aplicación del principio de interés superior del ser en gestación previsto en el art. 12 incs. a) y b) del CNNA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 10
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida cuando se encuentre en peligro, así como a la integridad física, de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- Fragmento 12
- se alega entre los derechos considerados como vulnerados el derecho a la vida, aludiendo la accionante estar embarazada, respecto al cual se ha establecido, tomando en cuenta su naturaleza del derecho vulnerado, esta constituiría una de las circunstancias en la que no opera la subsidiariedad excepcional,
- otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio refiere que: 'Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros
- Fragmento 15
- y, cuando se tratare de la posible vulneración o amenaza del derecho a la vida, no existe subsidiariedad para su tratamiento, tutelándose este derecho de manera directa sin que el mismo tenga relación con el derecho a la libertad”
- Fragmento 17
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…’
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- alto riesgo obstétrico
- , el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- CONFIRMAR en todo