SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
alto riesgo obstétrico
Si bien cursa en antecedentes el certificado médico del 25 de abril de 2016 emitido por Jaime Alberto Balcázar Vásquez, Ginecólogo Obstetra, del cual se tiene que Roció Flores de Mármol, ahora accionante, tiene un embarazo de alto riesgo obstétrico, se tiene que este documento por la data de la fecha, fue presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia de aplicación de medida cautelar, no correspondiendo su valoración en dicha audiencia; sin embargo, tomando en cuenta que al presente corrobora la situación de salud de la ahora accionante, a efectos de la tutela por este Tribunal, se valora el mismo, ya que acredita la existencia de un riesgo inminente en la salud de la accionante y por ende la vida del ser en gestación.
Con relación a la valoración subjetiva del contrato de trabajo alegada por la ahora accionante, este Tribunal no ha evidenciado un apartamiento de los marcos de razonabilidad y objetividad en la valoración de la citada prueba, máxime si el mismo no cumple con los requisitos previstos para alcanzar la eficacia jurídica, conforme prevé el art. 22 de la LGT, el cual señala: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la Administrativa en defecto de aquella”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 10
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida cuando se encuentre en peligro, así como a la integridad física, de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- Fragmento 12
- se alega entre los derechos considerados como vulnerados el derecho a la vida, aludiendo la accionante estar embarazada, respecto al cual se ha establecido, tomando en cuenta su naturaleza del derecho vulnerado, esta constituiría una de las circunstancias en la que no opera la subsidiariedad excepcional,
- otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio refiere que: 'Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros
- Fragmento 15
- y, cuando se tratare de la posible vulneración o amenaza del derecho a la vida, no existe subsidiariedad para su tratamiento, tutelándose este derecho de manera directa sin que el mismo tenga relación con el derecho a la libertad”
- Fragmento 17
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…’
- deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- alto riesgo obstétrico
- , el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas
- CONFIRMAR en todo