SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 67 a 83 vta., denegó la tutela solicitada por Álvaro Rosas Nina, Yancarla Claros Cáceres y Nely Almanza Sanizo; y, concedió parcialmente la tutela impetrada con relación a Seiichiro Sagawa; por lo que, sin disponer la libertad del mismo ordenó que de manera inmediata y sin audiencia previa, los Vocales ahora demandados emitan Auto Complementario que contenga una motivación suficiente respecto al juicio de proporcionalidad que hace a la denegatoria de la solicitud de cesación a la detención preventiva del antes nombrado y sea bajo los entendimientos contenidos en el presente fallo, ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece que el Tribunal de alzada a momento de resolver en apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva lo debe hacer en forma motivada y de acuerdo a una valoración objetiva e integral de las pruebas presentadas por ambas partes procesales; asimismo, señaló que el Tribunal de alzada que resuelva la apelación incidental deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, de acuerdo a lo señalado en el art. 398 del CPP, debiendo fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinado en el art. 233 del mencionado Código; 2) La SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, estableció que: “…para la procedencia de la cesación a la detención preventiva en estos supuestos no es exigible que la o el imputado demuestren que no son autores o partícipes del hecho punible, sino tan solo, es necesario acreditar que no existe riesgo de fuga o peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad” (sic); 3) En el Tercer Considerando del Auto de Vista 396/016 se desarrollaron los motivos por los que se denegó la cesación a la detención preventiva; así, el considerando quinto desarrolló la vinculatoriedad respecto a la exigibilidad de desvirtuar la posibilidad de autoría como requisito imprescindible para la procedencia de la cesación a la detención preventiva; por lo que, el cuestionamiento respecto a la actuación de las autoridades demandadas estaría fundamentado; 4) Respecto a la falta de fundamentación debido a un vicio por incongruencia omisiva, los Vocales demandados en el considerando quinto, analizaron todas las circunstancias concurrentes respecto al peligro descrito en el art. 234.10 del CPP, basándose únicamente en el riesgo procesal señalado; sin embargo, no señalaron por qué debía mantenerse la detención preventiva estando latente únicamente el riesgo procesal; 5) Para la procedencia de la cesación a la detención preventiva no es exigible que el imputado demuestre no ser autor o partícipe de un hecho punible, sino únicamente deberá acreditar que no existe riesgo de fuga o peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; en el caso presente, si bien los Vocales demandados fundamentaron su decisión indicando este aspecto; empero, dicho argumento no es el único fundamento de la referida resolución, sino mas bien la señalaron a modo de reforzar la persistencia del peligro para la sociedad de acuerdo a lo establecido en el art. 234.10 del CPP; 6) De lo mencionado se evidencia que, si bien la decisión asumida por las autoridades demandadas guarda relación real con la situación jurídica de los impetrantes de tutela, no señalaron por qué pese a haberse modificado la concurrencia de riesgos procesales respecto a Seiichiro Sagawa, debe mantenerse su detención preventiva; respecto a los otros accionantes no se verificó ninguna de las denuncias planteadas, puesto que se evidenció que el Tribunal de apelación realizó un análisis completo de las cuestiones fácticas y jurídicas desarrolladas en la apelación planteada; 7) No habiendo existido la debida fundamentación, dicha omisión debe ser subsanada, pues no resulta suficientemente clara la explicación de los Vocales hoy demandados respecto al      art. 233.1 del CPP, al señalar que dicho requisito necesariamente debe ser desvirtuado para que procesa la cesación a la detención preventiva, ‒que fue aclarado por el entendimiento precedente‒ es necesario que esté plasmado en la resolución de la apelación, para así brindar seguridad jurídica a las partes; y, 8) El Tribunal de alzada al haber modificado un riego procesal a favor del accionante, necesariamente debe compulsar de forma íntegra todas las circunstancias que justifican la aplicación de la medida extrema de Seiichiro Sagawa, valorando su edad entre otros aspectos.