SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva, señalando que concurría la probabilidad de autoría y la existencia de dos riesgos procesales, que en mérito a lo dispuesto por el Tribunal de alzada quedo concurrente únicamente el riesgo de fuga indicando que serían un “peligro efectivo” para la sociedad; y respecto a Seiichiro Sagawa, la Jueza de la causa adicionalmente manifestó una duda respecto a la documental que aportó para demostrar la existencia de un domicilio, observando una supuesta contradicción respecto a su cédula de identidad, con lo que dio por concurrente el riego procesal inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Si bien, el riesgo procesal que motivó sus detenciones preventivas se basó en que la supuesta víctima hubiese sido “Captada” por su “Asociación Religiosa”, señalando que otras personas pudiesen también haber sido objeto de hechos similares al denunciado; razón por la que, solicitaron cesación a sus detenciones preventivas ante la existencia de elementos que acreditaban que sus personas no eran en absoluto un peligro efectivo para la sociedad, adjuntando a sus peticiones licencias indefinidas de la “Asociación Religiosa” dentro de la cual se hubiese producido el supuesto hecho delictivo; por lo que ya no podían participar ni representar a la Iglesia en ningún tipo de actividad pública ni privada; y, respecto a Seiichiro Sagawa, presentaron como prueba un “carnet” de identidad extranjero que acreditaba cual era su domicilio; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 350/2016 de 7 de noviembre, rechazó la misma señalando que la documental adjuntada no resultaría idónea a los fines de la cesación de detención preventiva ni para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad, rechazando en definitiva la cesación a la detención preventiva en todas sus partes y dejando subsistente la misma; en consecuencia, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal “Segunda” –siendo lo correcto Primera– del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante Auto de Vista 396/016 de 1 de diciembre de 2016, declararon la procedencia parcial de la apelación impetrada, únicamente respecto a la acreditación domiciliaria del ciudadano japonés, manteniendo inalterable en lo demás, sin revocar la detención preventiva; Auto de Vista que consideran incongruente, puesto que se funda la confirmación de improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva recurriendo a un argumento que no fue elevado como motivo de impugnación, dado que sin que el Auto impugnado haya mencionado el hecho de no haber desvirtuado la probabilidad de autoría como fundamento de la improcedencia de dicha solicitud y sin que haya sido objeto de impugnación, las autoridades demandadas introducen dicho argumento para declarar la improcedencia del recurso, vulnerándose con ello sus derechos a la libertad personal, agravando así su situación procesal, habiendo el Tribunal de alzada condicionado la procedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva a atacar y desvirtuar la probabilidad de autoría. Por otra parte, con relación a Seiichiro Sagawa, se dispuso su detención preventiva debido a que no se acreditó su domicilio y por constituir presuntamente un peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, pese a que el Tribunal de alzada constató la existencia de domicilio y así dar por desvirtuada la concurrencia de riesgo procesal que motivó su detención, mantuvo su privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3.
- Ahora bien, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’”
- III.4.
- i)
- denegado
- REVOCAR