SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
i)
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 396/016 de 1 de diciembre de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ‒hoy demandados‒, se colige que dichas autoridades emitieron su fallo de la siguiente manera: i) En el Primer Considerando, se efectuó el desarrollo de los hechos que anteceden al recurso de apelación presentado por los accionantes; ii) En el Segundo Considerando, analizaron la admisibilidad de la impugnación; iii) En el Tercer Considerando, se hizo una suma de los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto por los impetrantes de tutela; iv) En el Cuarto Considerando, establecieron que fueron dos los extremos elevados en apelación y realizaron puntualizaciones respecto a los incidentes vinculados a medidas cautelares, específicamente al incidente de cesación a la detención preventiva citando al efecto normativa legal vigente (CPP); y, v) En el Quinto Considerando, señalaron que la invocación de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.I del CPP, contiene dos vertientes, la primera destinada a desvirtuar los supuestos que dieron lugar a la detención, a la acreditación de la conveniencia para el proceso y para el imputado que se defienda en otra situación jurídica razonable y debidamente fundamentada, asumiendo otra medida menos restrictiva en comparación a la detención; refirieron que, en el presente caso en ningún momento desvirtuaron el primer presupuesto del art. 233.1 del indicado Código relativa a la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible, como uno de los motivos integradores para la medida restrictiva de libertad dispuesta por el Juez de instancia, misma que fue confirmada en alzada, quedando invariable su concurrencia, de la misma forma se refirieron en cuanto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, vinculado al peligro que significan los imputados para la sociedad, a partir que los mismos incurrieron con probabilidad en ese riesgo, explicando que la víctima fue trasladada a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante varias promesas provenientes de miembros de una agrupación religiosa, lugar donde fue agredida sexualmente; por otro lado se refieren al reclamo que el Juez de la causa manejó de forma indistinta los términos de congregación o asociación de jóvenes en el caso que amerita; sin embargo, ni del Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva, ni del fallo del Tribunal de alzada realizan como señalan los apelantes –ahora accionantes– menciones indistintas a la organización religiosa, resultando que recién esta razón social como llaman en términos del derecho comercial aparece en la solicitud de cesación a la detención preventiva, de tal manera que el Tribunal a quo en el Auto recurrido, manifestó el razonamiento que dio pie a la concurrencia de ese presupuesto, quedando establecido que la víctima fue “captada” por una de las integrantes de la asociación de jóvenes; en relación a la nota de solicitud de licencia indefinida para ser miembro de la organización, se manifestó que la aceptación a dicha nota fue emitida por una persona de la cual no se acreditó fehacientemente que sea el responsable o representante legal en el país de la “asociación del Espíritu Santo para la unificación de la Cristiandad en el mundo en Bolivia”, debido a que no se acompañó documento alguno por el que se verifique representación legal requerida, tampoco se adjuntó estatuto en el que se prevea la posibilidad de una licencia indefinida; es así, que no encontraron rasgos ilógicos en el razonamiento del juez inferior, toda vez que no se advirtió que el señalado Juzgador haya reconocido la existencia de una asociación, sino que el propósito fue tener mayor conocimiento de la supuesta aceptación de las licencias que fueron solicitadas y presentadas por los imputados.
En relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, refiriéndose al domicilio del ciudadano Seiichiro Sagawa, se tiene que de la documental presentada por la parte recurrente, se concluye que señaló su domicilio en la “calle Palermo 36”, extremo afirmado a través de una declaración jurada, misma que resulta contradictoria al domicilio indicado en la cédula de identidad, resultando que para la solicitud de cesación a la detención preventiva se subsanaba presentando la cédula mencionada que guardare correspondencia con los demás documentos que fueron aportados y valorados en el Auto Interlocutorio de detención preventiva, es así que, se tiene acreditado el domicilio, por lo que ya no concurre como fundamento para la detención preventiva; no obstante a ello, indicaron que la medida extrema debe ser mantenida debido a la persistencia de los arts. 234.10 del CPP y 233.1 del CPP, respecto a los cuales no se fundamentó en absoluto para considerar la cesación a la detención preventiva.
De lo desglosado precedentemente, se tiene que las autoridades ahora demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista en análisis respondieron de manera fundamentada y motivada a los puntos extrañados en la impugnación presentada por los accionantes, por lo que no se evidenció la vulneración de los derechos alegados por los impetrantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3.
- Ahora bien, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’”
- III.4.
- i)
- denegado
- REVOCAR