SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan encontrarse vulnerada su derecho a la vida, y a la libertad, por encontrarse en riesgo su integridad física; toda vez que, fueron aislada de la población del penal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, debido a que el 29 de diciembre de 2016, funcionarios de servicios de dicho recinto penitenciario, ingresaron al mismo y sorprendieron a “Elizabeth” Andrea Baptista Portugal y Dalila Vergara Vásquez, junto a otras internas, bajo influencia alcohólica al interior donde cumplen sus respectivas condenas, es así que al momento de ser conducidas al lugar de aislamiento, una de las internas, comenzó a proliferar una serie de insultos, amenazas y agresión física, al personal de servicio.

De antecedentes, se advierte por informe de 19 de enero de 2017, que la intervención de Luciana Karina Figueroa Sánchez, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, fue determinar el aislamiento de la población de dicho recinto, a las accionantes, hecho que se realizó en mérito al voto resolutivo de la población del penal, debido a una rivalidad entre privadas de libertad, además, como se manifestó anteriormente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fueron sorprendidas bajo influencia alcohólica, dentro del penal; asimismo, el punto II de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se demuestran las diferentes notas e informes y solicitudes efectuadas tanto por el Consejo de Delegadas Centro de Orientación Femenina Obrajes, la Jefa de Seguridad, la Directora de Seguridad además de las internas, todas del referido Centro, respecto al inadecuado comportamiento de las imputadas -accionantes-, y lo acontecido que dio lugar a la interposición de la presente acción tutelar.

Ahora bien, del informe presentado por la autoridad demandada, se establece que asumió la determinación aislarlas de la población carcelaria, en merito a un voto resolutivo de la población penal, con el propósito de garantizar su integridad física, debido a una rivalidad entre privadas de libertad, además de que fueron sorprendidas bajo influencia alcohólica al interior del recinto penitenciario, por tal motivo el personal de servicio procedió a conducirlas hasta la gobernación a objeto de verificar ese extremo, es así, que “Elizabeth” Andrea Baptista Portugal, prolifera una serie de amenazas e insultos contra el personal de servicio, hasta llegar a la agresión física de los mismos; además afirma que el motivo del aislamiento de las accionantes, se debió a que como ya se mencionó, fueron encontradas bajo influencia alcohólica, y con el fin de resguardar su integridad física y de la demás de la población penal, ya que se encuentran menores de edad, embarazadas y personas de la tercera edad.

En ese sentido cabe señalar que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, con relación a la funciones del Director de un establecimiento penitenciario, en el art. 59 establece: “2. Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detención Preventiva (…) 6. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento”, de donde se puede establecer, que la autoridad demandada tuvo la intención de resguardar la integridad física de las accionantes, motivo por que procedió al traslado de las mismas a un lugar de aislamiento.

En ese contexto, corresponde referir que de acuerdo a lo señalado líneas arriba, respecto a que el Estado asume la obligación en su posición de garante, de brindar la necesaria e inmediata protección de los derechos de las personas privadas de libertad; asimismo de acuerdo a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de libertad es el mecanismo de protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción.

Es así, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los presupuestos de activación de la presente acción tutelar se reducen a tres elementos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 marzo); por lo tanto, la acción de libertad se desarrolla únicamente sobre estos presupuestos, de manera que los aspectos ajenos a los enunciados precedentemente, deben ser conocidos y resueltos a través de la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto, cabe resaltar que las accionantes alegan la vulneración del derecho a la vida entre otros, ya que el mismo está reconocido por los arts. 15 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y goza de especial protección por la génesis de los demás derechos reconocidos a las personas, y nadie puede ser privado de este bajo ninguna circunstancia; es así que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 ya aludido, la vida como derecho fundamental, puede ser protegida vía acción de libertad o amparo constitucional de manera indistinta, ya que constituye un derecho inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos.

Siguiendo con el mismo razonamiento, respecto a la vulneración del derecho a la vida mencionado por las accionantes no presentaron ante esta jurisdicción elementos necesarios y suficientes que acrediten la afectación del referido derecho con los actuados que se denuncian como lesivos, siendo que se limitaron a mencionarlo, sin señalar el motivo por el cual considera que su derecho a la vida se encuentra vulnerado, alegando solamente que se hallan aisladas de la población del penal donde se las trasladó, producto del hecho ocurrido por indisciplina dentro del recinto penitenciario; sin embargo, se advierte que las accionantes, fueron trasladadas a celdas de aislamiento, aparte de la población del penal, la autoridad demandada, incurre en arbitrariedad, consecuentemente lesiona el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; toda vez que, no existe una resolución sancionatoria mediante la cual se dispone el traslado de un interno a un régimen más riguroso aunque sea dentro del mismo recinto penitenciario, ya que necesariamente debe ser impuesto mediante proceso previo, donde las accionantes hubieran podido ejercer su más amplio derecho a la defensa, a efectos de desvirtuar los cargos que se le imputan; tal es así que, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que en ningún momento se llevó adelante una audiencia disciplinaria, así como tampoco se pronunció resolución sancionatoria alguna que fuera posteriormente puesta en conocimiento del juez de ejecución penal, cumpliéndose por lo mismo una sanción anticipada.

En ese contexto, resulta evidentes las vulneraciones al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada, inobservó el procedimiento establecido en el art. 120 de la LEPS, establece: “Las sanciones disciplinarias que se impongan; se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental (…)”. Así como el primer parágrafo del art. 123 del mismo cuerpo legal, que establece: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa”.

En ese sentido y por los argumentos expresados, este Tribunal, considera que Luciana Karina Figueroa Sánchez, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, inobservó los principios de legalidad y proporcionalidad al haberse apartado de la norma, al no realizar audiencia previa para la imposición de sanción, extremos que lesionan el debido proceso con afectación al derecho a la libertad física y de locomoción de las accionantes, más aún si se trata de castigos que se cumplen en condiciones infrahumanas, acarreando consigo inseguridad jurídica, por cuanto la no aplicación correcta de disposiciones legales, en cada caso concreto, genera sobre todo incertidumbre en la población penitenciaria que, considera el ordenamiento jurídico como las reglas normativas a las cuales se encuentran sometidos tanto administrados como administradores de justicia, aspecto por el cual corresponde conceder la tutela requerida.