SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/17 de 10 de enero de 2017, cursante de fs. 96 vta. a 107 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 1098/16, revocó totalmente la RA JDTSC/R.R. 041/16 que ordenaba la reincorporación laboral del ahora accionante; ii) La jurisprudencia constitucional con relación a las situaciones en las que opera el despido de un trabajador por las causales descritas en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, a través de la SCP 1917/2012 de 12 de octubre estableció los alcances de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, en el entendido que el empleador cuando observe que un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directamente, más al contrario, en resguardo de la garantía al debido proceso y al principio de presunción de inocencia se le debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de ese acto procesal se logra determinar que efectivamente incurrió en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en ese momento el empleador estará facultado para despedirlo justificadamente, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a ese proceso administrativo interno, sino más bien a uno penal, el empleador tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe terminar la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, procediendo a su retiro; por cuanto, según el fundamento expuesto en esa Sentencia Constitucional Plurinacional no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte Sentencia condenatoria “…y éste pase a su vez se ejecutorié” (sic); iii) En la vía administrativa laboral; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, cuenta con la potestad para establecer si el despido ejecutado por el empleador es justificado o no, determinación que el último nombrado debe cumplir; y, iv) El empleador estaría habilitado para despedir a sus trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad referida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se constituyan indicios de responsabilidad penal contra el nombrado y toda vez que conforme se evidencia de la documental adjuntada a la causa, ante la denuncia realizada por el representante de la entidad bancaria hoy demandada contra el ahora accionante, el 21 de marzo de 2016, fue presentada la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, estafa agravada, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, acto jurídico que da lugar a que el despido sea justificado, de tal manera que si bien no existe proceso sumario administrativo interno como señala el mencionado, está plenamente demostrada la existencia de una imputación formal en su contra.
- acción de amparo constitucional
- Contravenciones Sancionadas con Despido sin pago de Beneficios Sociales
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR