SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
1)
Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, por informe presentado vía fax el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 94 a 95, refirió que: 1) El día jueves 12 de igual mes y año, fue notificado con la -anterior- acción de libertad planteada por el ahora accionante, y realizada la respectiva audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la tutela, indicando que no se agotaron las instancias legales correspondientes; 2) Por tal razón, ante la actual acción tutelar, debe aclarar que su actuar se enmarcó en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; 3) La parte accionante erróneamente manifestó que el Penal citado precedentemente es de régimen abierto, extremo contrario a lo que en realidad es, toda vez que en ese lugar están los reos más peligrosos del mencionado departamento correspondiendo a un régimen cerrado; y, 4) En cuanto a lo alegado por la representante del accionante, que las denuncias son anónimas y que no tuviesen ninguna validez por no haberse identificado a los denunciantes, se debe considerar que su “inconducta” es de conocimiento de la ciudadanía en general por las publicaciones de la prensa, y sumado a ello, no se puede poner en riesgo a los denunciantes y a sus familias por posibles represalias.
Inicialmente, de la relación de antecedentes cursan Informe Legal de 2 de diciembre de 2016, realizado por Israel Rocha Vera, Abogado de la Dirección Departamental Cochabamba -hoy codemandado-; Informe de 26 de octubre de igual año, firmado por Karol Bolívar Romero, Trabajadora Social -ahora codemandada-; Informe Médico con CITE DDRP1168/2016 de 7 de octubre, elaborado por Nelson Cossío Blanco, Médico, todos de Régimen Penitenciario; e, Informe psicológico con CITE: DDS. Y RS. - PSI 400/2016 de 27 de octubre (Conclusión II.1.); asimismo, constan los siguientes instrumentos documentales: 1) Informe presentado el 5 de diciembre de 2016, de Frider Jiménez Sanjinez, Director del Recinto Penitenciario “El Abra” -codemandado- (Conclusión II.2.); 2) Acta de sesión de Consejo Penitenciario del Recinto Penitenciario “El Abra”, de 7 de diciembre de 2016 (Conclusión II.3.); y, 3) Nota con CITE: DDRP/CBBA 572/2016 de 9 de diciembre, presentada la misma fecha, por Rocio Lizeth Quipildor Ramírez, Directora Departamental de Cochabamba de Régimen Penitenciario -codemandada- (Conclusión II.4.); en mérito a lo anterior, por RA 044/2016 de 19 de diciembre, el Director General codemandado resolvió trasladar al accionante del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba al de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, por existir suficientes elementos de convicción sobre su conducta (Conclusión II.5.), por lo que por Informe D.G.R.P. 474/2016 de 19 de diciembre, con cargo de recepción de la misma fecha, el Director General codemandado solicitó al Juez demandado que ratifique la RA 044/2016 (Conclusión II.6.), mereciendo el Auto de 27 de diciembre de 2016, que ratificó esa Resolución (Conclusión II.7.).
De la relación de antecedentes, y conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por lo que no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos e rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.
De acuerdo a lo anterior, en el caso sub judice, si el accionante considera que tanto la RA 044/2016 que dispuso su traslado de Recinto, lesionaron sus derechos, tiene expeditas las vías ordinarias correspondientes para impugnar tales determinaciones, pues esas denuncias y pretensiones deben ser dilucidadas previamente en la jurisdicción ordinaria al contar con mecanismos de defensa específicos, idóneos y rápidos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio del control jurisdiccional, podrán restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados; despliegue procesal que el hoy accionante debió realizar de manera anterior a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional, por lo que al no haberse actuado de esta manera, corresponde que la tutela impetrada sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR