SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
a)
El traslado del cual fue objeto se sustentó en la Resolución Administrativa (RA) “04472016” -lo correcto es 044/2016- de 19 de diciembre , que se basó en un informe del equipo interdisciplinario del Régimen Penitenciario de Cochabamba, en el que se puede evidenciar que en el mismo, se involucra a tres personas, incluyendo su persona, usando dos pruebas fabricadas, y provocando dos vulneraciones: a) La primera, que surge a través de las actuaciones de los siguientes sujetos: 1) La Psicóloga ahora demandada, que indicó que en el Recinto Penitenciario se evidenciaría un comportamiento conflictivo e “inconductas” de la población penitenciaria, propiciadas por su persona, existiendo denuncias verbales como antecedentes de la venta y repartición de sustancias controladas; 2) El Médico después de “la revisión” dijo que el Consejo Penitenciario recomendaba trasladarlo a otro Recinto Penitenciario de mayor seguridad; y, 3) El Psicólogo codemandado sostuvo que presentaba defensas débiles ante los problemas, de sentirse frustrado y tener poca tolerancia; siendo todos esos actuados observados por su persona; y, b) La segunda, se sustenta en que “…Las pruebas Aportadas por el Consejo Penitenciario como son las dos denuncias sin que exista prueba que acredite las mismas, se tiene que no son aplicables el Art. 146 de la Ley No. 2298, Ni la Ley No. 007 de modificaciones. Al Sistema Normativo Penal en su Art. 48 de la Ley No. 2298 en la que decide 'El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando EXISTA RIESGO INMINENTE DE SU VIDA O CUANDO SU CONDUCTA PONGA EN RIESGO LA VIDA O SEGURIDAD DE OTROS PRIVADOS DE LIBERTAD’” (sic), cuestionando que de lo expresado, se tiene que su vida y la de los internos no está en riesgo, así como tampoco su seguridad.
Rocío Lizeth Quipildor Ramírez, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, por informe DRP CBBA 02/2017 presentado el 13 de enero, cursante de fs. 85 a 88 vta., indicó que: a) En cumplimiento a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se tiene que el 2 de diciembre de 2016, el Director del Recinto Penitencio “El Abra” hoy demandado, remitió informe señalando que los privados de libertad denunciaron anónimamente, por temor a represalias, que el ahora accionante, José Luis Bernal Álvarez y Víctor Sola Chura realizaban extorsiones, abusos y venta de drogas, adjuntando además Resoluciones disciplinarias emitidas contra los prenombrados por diversas infracciones cometidas, razones por las que pidió que los mismos sean trasladados del citado Recinto; b) En mérito a los arts. 61 y 62 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), corresponde al Consejo Penitenciario, evaluar a los privados de libertad a fin de determinar su clasificación, considerando los criterios de la referida Ley, que prevé que se deben tomar en cuenta los antecedentes personales y criminales, la formación y situación familiar, el cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y convivencia en el establecimiento; c) En el Acta de Consejo Penitenciario de 7 de diciembre de 2016, se valoraron informes del equipo multidisciplinario llegando a determinar que la conducta y comportamiento del accionante no son acordes al régimen en el que se encuentra, y por lo tanto, se dispuso su traslado; d) Es así, que remitió mediante nota de 9 de igual mes y año, solicitud de traslado administrativo a la Dirección General de Régimen Penitenciario; e) El Director General codemandado por Informe DGRP 474/2016 de 19 de diciembre, requirió la ratificación de la Resolución de traslado administrativo, dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de ese departamento -hoy demandado-; f) Por Auto de 3 de enero de 2017, el mencionado Juez ratificó la RA 044/2016 de 19 de diciembre; g) De esa manera, se cumplieron con todos los conductos regulares, respetando los derechos y garantías de la población penitenciaria; y, h) Finalmente, el 12 de dicho mes y año, se llevó a cabo la audiencia de una acción de libertad presentada por otro de los internos en igual situación, oportunidad en la que se denegó la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR